Con efectos desde el 1-1-2016, se introducen las siguientes novedades en relación con determinadas normas especiales de liquidación del ISD:
a) Usufructo en las herencias bajo poder testatorio.
Si el poder testatorio otorga a favor de una persona determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia mientras no se haga uso del poder, se ha de practicar una doble autoliquidación de ese usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante:
– una provisional, con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio;
– otra definitiva, al hacerse uso del poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante. Esta liquidación debe practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo, tomando en consideración el valor de los bienes en el momento del fallecimiento del causante.
Se computa como ingreso a cuenta lo pagado por la provisional, procediéndose a la devolución de la diferencia al usufructuario si resultase a su favor.
Si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, la liquidación provisional se ha de practicar con arreglo a las normas del usufructo temporal por el plazo máximo para ejercitar el poder.
b) Uso del poder testatorio.
En el caso de que el comisario cónyuge viudo haga uso del poder adjudicando un bien concreto de la comunidad postconyugal a favor de un descendiente común del comisario y del causante, sin que se proceda a la partición y liquidación de la herencia, la transmisión tiene un doble carácter: se ha de liquidar como donación por la mitad correspondiente al cónyuge viudo y como sucesión por la mitad que corresponde al causante.
En las sucesiones bajo poder testatorio se deben realizar dos liquidaciones:
– la primera de carácter inmediato a la muerte del causante, que debe contener la parte de la herencia no afectada por el poder;
– posteriormente, cuando se ejercite el poder testatorio o se extinga el mismo, se ha de liquidar el importe de la herencia afectada por el poder.
En caso de uso del poder testatorio, se ha de proceder a acumular todas las adquisiciones que concurran a favor de un mismo sucesor a los efectos de liquidación del impuesto y de la aplicación de las reducciones en la base imponible.
Las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas son deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.
c) Acumulación de adquisiciones hereditarias.
Se considera una sola adquisición hereditaria todos los incrementos de patrimonio que obtenga un causahabiente, que sean consecuencia de una misma sucesión respecto a un causante determinado, con independencia de que su obtención derive de distintos títulos sucesorios.
Se han de acumular todas las adquisiciones de bienes y derechos recibidas, ya sean consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, de ejercicios parciales o totales del poder testatorio o de otras causas de extinción del mismo, ya sea dispuesto directamente por el testador en su testamento o por la Ley en ausencia de este.
Todos los incrementos de patrimonio se consideran como una sola adquisición hereditaria a los efectos de la liquidación del impuesto. Se han de sumar todas las bases imponibles aplicando una sola vez las reducciones de la misma.
Las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas son deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación, sin que proceda devolución de cuotas por este motivo.
d) Reversiones.
Cuando se produzca la reversión de los bienes transmitidos a favor del donante o instituyente, en los supuestos de pactos sucesorios con eficacia de presente o donación de bienes con carga de alimentos, se realiza una nueva liquidación con arreglo a las normas del usufructo temporal con devolución, en su caso, del exceso pagado en la liquidación originaria.
No procede la acumulación de adquisiciones hereditarias respecto de los bienes que hayan sido objeto de reversión y a los que les haya sido de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
e) Partición.
En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considera para los efectos del impuesto como si se hubieran hecho con estricta proporcionalidad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa. En consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratean entre los distintos adquirentes o herederos.
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