La infraestructura ferroviaria se configura por la totalidad de los elementos que formen parte de las vías principales y de las de servicio y los ramales de desviación para particulares, con excepción de las vías situadas dentro de los talleres de reparación de material rodante y de los depósitos o garajes de máquinas de tracción.
La red ferroviaria de interés general está integrada por las infraestructuras ferroviarias que resulten esenciales para garantizar un sistema común de transporte ferroviario en todo el territorio del Estado o cuya administración conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento de tal sistema común de transporte, como las vinculadas a los itinerarios de tráfico internacional, las que enlacen las distintas comunidades autónomas y sus conexiones y accesos a los principales núcleos de población y de transporte o a instalaciones esenciales para la economía o la defensa nacional.
Al Ministro de Fomento le corresponde acordar la inclusión de nuevas infraestructuras si concurren razones de interés general que así lo justifiquen; igualmente puede excluir una si desaparecen los motivos de interés general que justificaron su inclusión; en este caso la infraestructura puede ser traspasada a la comunidad autónoma correspondiente.
Los planes generales y los demás instrumentos generales de ordenación urbanística deben calificar los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la red, así como los que deban ocuparse para tal finalidad, de acuerdo con los estudios informativos aprobados definitivamente, como sistema general ferroviario o equivalente, de titularidad estatal, y no incluyen determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias.
En los casos en que se acuerde la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanísticos que afecte a líneas ferroviaria, a tramos de las mismas, a otros elementos de la infraestructura ferroviaria o a las zonas de servicio, el órgano con facultades para acordar su aprobación inicial debe enviar, con anterioridad a ésta, el contenido del proyecto al Ministerio de Fomento para que emita en un plazo de 2 meses, un informe vinculante comprensivo de las observaciones que se estimen convenientes. Si transcurre el plazo sin evacuarse el informe se entiende conforme con el proyecto urbanístico. En todo caso no puede aprobarse ningún instrumento que contravenga lo establecido en un estudio informativo aprobado definitivamente.
En el caso de estudios informativos en tramitación que, no habiendo sido aún aprobados, hayan sido sometidos a información pública, la Administración competente en materia de ordenación territorial o urbanística, según corresponda, debe proceder en las zonas afectadas por los trazados y actuaciones ferroviarias objeto de la mencionada información pública, a la suspensión de la aprobación de nuevas clasificaciones y calificaciones de suelo y de los efectos de las ya aprobadas, como también a la suspensión del otorgamiento de nuevas autorizaciones y licencias urbanísticas, hasta tanto se apruebe el estudio, con un plazo máximo de suspensión de un año a partir de la fecha de publicación del anuncio de la información pública del correspondiente estudio, el cual podrá prorrogarse motivadamente por el Ministerio de Fomento, por un plazo máximo de 6 meses. Quedan excluidas las actuaciones administrativas de carácter territorial, urbanístico o edificatorio que sí sean compatibles con la futura actuación ferroviaria o que se limiten a la mera conservación y mantenimiento de lo existente.
Las obras de construcción, reparación o conservación de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura tienen la consideración de obras de interés general y no están sometidas al control preventivo municipal previsto en LBRL art.84.1.b.
El administrador de infraestructuras ferroviarias no precisa autorización, permiso o licencia administrativa de primera instalación, funcionamiento o apertura, previstas en la normativa vigente para el desarrollo de las actividades directamente vinculadas al tráfico ferroviario.
Las autorizaciones y, en su caso, las concesiones otorgadas a particulares para la realización de obras o actividades en la zona de servicio ferroviario, no eximen a sus titulares de obtener los permisos, licencias y demás autorizaciones que, en cada caso, sean exigidas por otras disposiciones legales.
Los planes generales y los demás instrumentos generales de ordenación urbanística han de calificar los terrenos destinados a zonas de servicio ferroviario como sistema general ferroviario o equivalente de titularidad estatal y no pueden incluir determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias.
El sistema general ferroviario referido a las zonas de servicio establecido en el proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios debe desarrollarse a través de un plan especial de ordenación de la zona de servicio ferroviario o instrumento equivalente. A este plan deben adaptarse las obras que se lleven a cabo en estas zonas y, para el caso de no haberse aprobado aún el plan especial, es necesario que las obras que realice el administrador de infraestructuras ferroviarias en la zona de servicio ferroviario deben ser compatibles con el proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios. No procede la suspensión de la ejecución, por los órganos urbanísticos, de las obras que se realicen por el administrador de infraestructuras ferroviarias cuando éstas se lleven a cabo en cumplimiento de los planes y de los proyectos de obras aprobados por los órganos competentes.
Se regulan las siguientes limitaciones a la propiedad de las líneas ferroviarias: zona de dominio público, zona de protección y límite de edificación.
La zona de dominio público está formada por los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que formen parte de la Red ferroviaria de interés general y una franja de terreno de 8 m a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. Reglamentariamente puede determinarse una distancia inferior teniendo en cuenta las características técnicas de la línea ferroviaria de que se trate y de las características del suelo por el que discurra dicha línea. En cualquier caso, no se puede autorizar la reducción de esta zona (ni de la de protección, ni la línea límite de la edificación) por intereses particulares.
La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 m de las aristas exteriores de la explanación. En el suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano o urbanizable, y siempre que el mismo cuente con el planeamiento más preciso para iniciar su ejecución, las distancias anteriores para la protección de la infraestructura ferroviaria son de 5 m para la zona de dominio público y de 8 m para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Dichas distancias pueden ser reducidas por los administradores generales de infraestructuras ferroviarias siempre que se acredite la necesidad o el interés público de la reducción, y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril sin que, en ningún caso, la correspondiente zona de dominio público pueda ser inferior a 2 m.
Otras limitaciones relativas a las zonas de dominio público y de protección son:
a) La ejecución de cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se pueda realizar en ellas y plantar o talar árboles, se requiere la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias.
b) Las obras que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por las líneas ferroviarias han de ser costeadas por los promotores de las mismas.
c) Sólo se pueden realizar obras o instalaciones en la zona de dominio público previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o bien cuando la prestación de un servicio de interés general así lo requiera. Excepcionalmente se puede autorizar el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.
d) En los casos de ocupación de la zona de dominio público ferroviario el que la realice está obligado a la limpieza y recogida del material situado en los terrenos ocupados hasta el límite de la citada zona, previo requerimiento del administrador de infraestructuras. En caso de no atenderse al requerimiento ha de actuar de forma subsidiaria el administrador.
e) En la zona de protección no pueden realizarse obras ni otros usos que los que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias. Éste puede utilizar o autorizar la utilización de la zona por razones de interés general, cuando lo requiera el mejor servicio de la línea. Son indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen por su utilización.
f) Pueden realizarse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, si se garantiza la correcta evacuación de las aguas de riego y no se causan perjuicios a la explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos.
g) En las construcciones e instalaciones ya existentes pueden realizarse, exclusivamente, obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueden ser tenidas en cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso, tales obras requieren la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de los demás permisos o autorizaciones que puedan resultar necesarios.
h) Siempre que se asegure la conservación y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, el planeamiento urbanístico puede calificar con distintos usos, superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, con la finalidad de constituir un complejo inmobiliario.
Los delegados del Gobierno en las comunidades autónomas pueden acordar la paralización de las obras o instalaciones y la suspensión de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones. Asimismo ha de procederse al precinto de las obras o instalaciones afectadas. Asimismo se puede proceder al precinto de las obras o instalaciones afectadas.
La línea límite de edificación se establece a ambos lados de la líneas ferroviarias y desde ella y hasta la línea ferroviaria queda prohibida cualquier obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes a 1-10-15.
En los túneles y en las líneas férreas soterradas o cubiertas con losas, así como cuando se vaya a ejecutar una obra de vallado o cerramiento no es de aplicación la línea límite de la edificación. Esta línea se sitúa a 50 m de la arista exterior más próxima de la plataforma; sin embargo en las líneas que formen parte de la red ferroviaria de interés general y que discurran por zonas urbanas la línea límite se sitúa a 20 m de la arista más próxima a la plataforma. En todos casos puede determinarse una distancia inferior teniendo en cuenta las características de las líneas. Igualmente los administradores generales pueden, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación diferente a la establecida con carácter general en zonas o áreas delimitadas. La reducción no afecta a puntos concretos sino que se aplica a lo largo de tramos completos y de longitud significativa.
Cuando resulte necesaria la ejecución de obras dentro de la zona establecida por la línea límite de la edificación en un punto o área concreta, los administradores generales de infraestructuras pueden establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior previa solicitud del interesado y tramitación del correspondiente expediente administrativo, siempre y cuando ello no contravenga la ordenación urbanística y no cause perjuicio a la seguridad, regularidad, conservación y libre tránsito del ferrocarril, así como cuando no sea incompatible con la construcción de nuevas infraestructuras correspondientes a estudios informativos que continúen surtiendo efecto.
En esta zona, el administrador de infraestructuras puede solicitar al Ministerio de Fomento la expropiación de bienes que pasan a tener la consideración de dominio público, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de su ocupación y la declaración de urgencia de la misma, siempre que se justifique su interés para la idónea prestación de los servicios ferroviarios y para la seguridad de la circulación.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios