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Extinción de la sociedad: subsistencia de la personalidad jurídica

En esta sentencia clave, el TS resuelve la controversia en torno a la subsistencia o no de personalidad jurídica de una sociedad de capital -y por tanto de la posibilidad de ser demandada en un proceso judicial- tras la extinción y cancelación registral de la misma; controversia que ha provocado pronunciamientos judiciales contradictorios en el seno del propio TS.
El conflicto judicial que sirve de base a este pronunciamiento judicial es el siguiente:
– Un comprador de una vivienda reclama a la sociedad promotora del inmueble el cumplimiento del contrato, y en concreto que ponga un suelo de la calidad prevista en la memoria del proyecto de construcción.
– En el momento de interponer la demanda, la sociedad promotora en cuestión ya había sido disuelta, liquidada y cancelada registralmente.
– En la contestación a la demanda, la sociedad promotora alega, entre otras excepciones, su falta de capacidad para ser parte, debido a que, tras su cancelación registral, carece de personalidad jurídica.
– El órgano judicial de primera instancia desestima esta excepción y condena a la sociedad promotora demandada a cumplir el contrato;
– Recurrida en apelación, la Audiencia acoge dicha excepción de falta de personalidad y desestima la demanda.
– El TS revoca esta segunda sentencia, confirmando la sentencia condenatoria de primera instancia, debido a que la sociedad mantiene cierta personalidad jurídica aun después de cancelada registralmente.
Los argumentos del TS son los siguientes:
. Es cierto que, una vez extinguida la sociedad y cancelados sus asientos registrales, los antiguos socios responden solidariamente de las deudas sociales no satisfechas, hasta el límite de lo que cada uno hubiera recibido como cuota de liquidación (LSC art.398), por lo que, en muchos casos, para hacer efectiva esta responsabilidad no es necesario dirigirse contra la sociedad.
. Sin embargo, cuando la existencia del crédito contra la sociedad requiere de su reconocimiento o declaración judicial, como ocurre en el caso que nos ocupa, resulta conveniente dirigir la demanda contra la sociedad extinguida, la cual conserva, a estos efectos, su capacidad para ser parte y puede ser representada en juicio por su liquidador; y ello sin perjuicio de que, ante la falta de activo social, la reclamación acabe dirigiéndose frente a los antiguos socios, en base a su responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación.
. En tales casos, la demanda contra la sociedad extinguida no requiere solicitar la previa anulación de la cancelación registral y la reapertura formal de la liquidación.

NOTA
Esta sentencia resume el estado de la doctrina y jurisprudencia sobre la conservación de la personalidad jurídica de una sociedad tras su extinción y cancelación registral:
1) Subsistencia de la personalidad (tesis que acoge la TS 24-5-17, EDJ 72659): las sentencias del TS 27-12-2011, EDJ 338567; y 20-3-13, EDJ 42036, con apoyo en la doctrina de la DGRN (p.e., DGRN Resol 14-12-16; 13-5-92), declaran que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas. En la misma línea, la DGRN Resol 27-12-99 señala que los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.
2) Extinción de la personalidad: la sentencia del TS 25-7-12, EDJ 197373, declara que la cancelación de los asientos registrales de la sociedad disuelta y liquidada implica la extinción de la personalidad social. No obstante, dado que la definitiva desaparición de la sociedad solo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real, es decir, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir, se permite a los socios y los acreedores pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación, para interesar al tiempo la satisfacción de su crédito, demandando, en todo caso, a aquellos que hubieren propiciado una indebida cancelación de la inscripción de la sociedad. Por lo tanto, se puede demandar a una sociedad ya extinguida y cancelada registralmente, si al mismo tiempo se pide que recupere la personalidad, solicitando a tal fin la nulidad de su cancelación. Lo que no resulta procedente es que se demande, sin más, a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre.

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