Con carácter general, la validez de los acuerdos adoptados por la junta general exige, entre otros requisitos, de su inclusión el orden del día, salvo que se trate de junta universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración de la junta, sino respecto de los temas por tratar en ella (LSC art.178.1).
Dicha exigencia sólo quiebra en supuestos excepcionales, tales como:
– la separación de los administradores (LSC art.223.1);
– el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad (LSC art.238.1).
Dichos supuestos han quedado ampliados por la jurisprudencia como por la doctrina administrativa, que han admitido que la posibilidad de destitución de los administradores lleva consigo la de nombrar a quienes han de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día (TS 30-4-71, EDJ 222; 30-9-85, EDJ 7589; 4-11-92, EDJ 10868; DGRN Resol 10-10-12; 30-5-13; 22-7-13; 6-3-15).
Pese a ello, tales supuestos quedan restringidos a aquellos en que, por circunstancias posteriores a la convocatoria (p.e., el fallecimiento o dimisión de los administradores), se hace necesario realizar un nuevo nombramiento para evitar situaciones de acefalía que se traduzcan en paralización de la vida social con sus evidentes riesgos.
Pues bien, entre estos supuestos no se encuentra aquel -como es el objeto de controversia- en el que, como consecuencia del cese de un administrador mancomunado, se modifica la estructura del órgano de administración -pasando a administrador único-, sin que tal modificación conste en el orden del día de la junta.
Tal y como razona la DGNR -que acoge casi literalmente el criterio del registrador mercantil-, el cese de uno de los administradores mancomunados no deja a la sociedad en una situación de acefalía que haga necesario cambiar el órgano de administración, sino que la propia junta puede nombrar otro administrador mancomunado para evitar la paralización de la vida social; o el administrador mancomunado que queda puede convocar junta con el único objeto de nombramiento de nuevo administrador mancomunado.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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