Se plantea la posible exención en el IP de una sociedad mercantil sin actividad económica titular de diversos activos adquiridos por precio no superior al importe de los beneficios no distribuidos obtenidos con anterioridad por la sociedad.
Según la normativa que regula el Impuesto (LIP art.4.ocho.2):
1. Se encuentra exenta la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran ciertas condiciones.
2. Uno de los requisitos exigidos para aplicar la citada exención, es que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entiende que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
– más de la mitad de su activo está constituido por valores; o
– más de la mitad de su activo no está afecto a actividades económicas.
A estos efectos, la LIP establece que para determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas no se deben computar como valores ni como elementos no afectos aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores (LIP art.4.ocho.2.a.2º).
En consecuencia, para determinar si más de la mitad del activo de una entidad está o no afecto al ejercicio de una actividad económica, se excluye del cómputo como no afectos -lo que no significa necesariamente la proposición contraria, es decir, que estén afectos- los citados en la LIP art.4.ocho.2.a.2º. En el caso planteado, los elementos a que el mismo se refiere y en cuanto cumplen lo previsto en la citada disposición, no se consideran como no afectos.
Dejando a un lado tales elementos, tampoco existen elementos afectos, por la obvia razón de que no pueden existir elementos necesarios para el desarrollo de alguna actividad económica cuando esta no existe, tal y como el propio escrito reconoce.
Por lo tanto, la sociedad limitada se limita a gestionar un patrimonio mobiliario e inmobiliario, lo que la excluye del acceso a la exención, por incumplimiento de la LIP art.4.ocho.2.a.
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