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Donación de participaciones sociales

Unos hijos reciben por donación la nuda propiedad de unas participaciones en una entidad holding con reserva del usufructo vitalicio por parte de los donantes. Son varias las operaciones que merecen su análisis a efectos de conocer su tributación en el ISD:
a) Donación de las participaciones a favor de los hijos. A efectos de poder aplicar la reducción del 95% del valor de adquisición a la donación por la que los hijos adquieren la nuda propiedad de las participaciones, se exige que el donante tenga 65 años o más, o esté en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez, que el donante a partir de ese momento deje de ejercer funciones de dirección y de percibir remuneraciones por este motivo y que el donatario mantenga en su patrimonio lo recibido durante los 10 años siguientes a la escritura pública de donación (salvo en caso de fallecimiento) exigidos a efectos de la aplicación de la exención del IP prevista en la LIP art.4.ocho.2 (2970 s. Memento Fiscal 2018), o que no realice actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan minorar sustancialmente el valor de la adquisición (LISD art.20.6).
A estos efectos, tanto para la aplicación de la exención en el IP como de la reducción en el ISD anteriores, se presupone que la sociedad limitada no solo dispone de medios materiales y humanos, sino que cumple los requisitos exigidos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles se considere actividad económica, es decir, cuente con un persona con contrato laboral y jornada completa que lleve a cabo el desarrollo de la actividad (en los términos previstos en la LIRPF art.27.2).
En cuanto a la valoración y liquidación del ISD en este caso, los donatarios están obligados a presentar autoliquidación por la diferencia entre el valor de las participaciones (LISD art.9.a) y el del usufructo (LISD art.26.a), resultando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes.
b) Extinción del usufructo y consolidación del dominio. Dado que el título de adquisición de la nuda propiedad fue la donación, en el momento de consolidación del dominio como consecuencia de haberse extinguido el usufructo, se ha de tributar por donación, tomándose el valor que tenían las participaciones en el momento de desmembramiento del dominio (LISD art.26.c). En concreto, se ha de tomar el porcentaje que no fue liquidado en el momento de adquisición de la nuda propiedad, con la particularidad de ser aplicada la normativa aplicable en aquel momento de desmembración (por lo que a la tarifa, reducciones y bonificaciones aplicables se refiere).
A efectos de la aplicación de la reducción en el momento de la consolidación, se le ha de girar al adquirente de la nuda propiedad liquidación por su valor, resultando aplicable el tipo medio de gravamen correspondiente al valor íntegro del bien, así como las reducciones de parentesco y demás previstas en la LISD art.20 que procedan.
Por tanto, cuando el usufructo se extingue, el nudo propietario queda sujeto a ISD en dicho momento, por el concepto de extinción del usufructo, sobre la base del valor que se le atribuyó en el momento de su constitución, minorado en el resto por las reducciones que no se hubiesen agotado con la liquidación practicada en el momento de adquisición de la nuda propiedad y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen calculado en su momento.

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