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Costas. Dominio público hidráulico

Se resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el RD 638/2016 de modificación del RD 849/1986 que regula el reglamento del dominio público hidráulico (RDPH) basándose en los siguientes motivos de impugnación.
1. Invasión de competencias autonómicas, por entender que la norma incide en materia urbanística excediéndose de las competencias que la legislación otorga al Estado e invade las competencias propias de las comunidades autónomas. Entiende que la regulación del Reglamento contiene una serie de condicionantes de las edificaciones y usos permisibles en los ámbitos afectados por eventuales situaciones de inundabilidad que son propias del planeamiento urbanístico y territorial y por ello autonómicas de acuerdo con la Const art.148.1.32.
La regulación de los riesgos de inundación por el RD 638/2016 supone una trasposición al ordenamiento jurídico español de la Dir 2007/60/CE mediante el RD 903/2010 que estableció la previsión de aprobación de los planes de gestión de riesgo de inundación. Los planes han de comprender unas medidas para adaptar el planeamiento urbanístico vigente a los criterios planteados en el plan de gestión del riesgo de inundación, incluida la posibilidad de retirar construcciones o instalaciones existentes que pudieran suponer un grave riesgo, para lo cual la expropiación tiene la consideración de utilidad pública según ha sido reconocido en TS 20-1-12, EDJ 4554.
EL RD 638/2016 establece las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes; sin perjuicio de que los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas puedan establecer, además, normas complementarias de tal regulación. De la misma manera, la legislación urbanística no es ajena al examen de las previsiones de riesgos por inundación en la elaboración y desarrollo de la ordenación urbanística al prever la exigencia de que el informe de sostenibilidad de los instrumentos de ordenación incluyan un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación (LS/15 art.22.2).
De esta manera se pone de manifiesto la existencia de competencias estatales (protección del medio ambiente y seguridad pública –Const art.149.1.23 a) y 29a)-) cuyo ejercicio incide y concurre con la competencia autonómica de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (Const art.149.1.3 a)). Cuestión que no implica invasión de competencias autonómicas.
Los preceptos que establecen limitaciones ponen de manifiesto que tanto la ampliación de la zona de policía incluyendo las zonas de flujo preferente, como la determinación de las limitaciones se realiza bajo el amparo legal que responden a la finalidad de garantizar la seguridad de las personas y bienes, refiriendo en cada caso la forma en que la medida que no se permite incide en la salud y seguridad de las personas, en el entorno o en el incremento de la vulnerabilidad de los riesgos que se tratan de evitar, así como las razones y el alcance con el que se permiten de manera limitada determinadas actuaciones, permaneciendo y justificando la adopción de cada limitación en la defensa y consecución de los objetivos propios de la protección frente a los riesgos de inundación a que responde la normativa en cuestión. En todo caso estas medidas o limitaciones lo son sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas.
Todo lo cual motiva la desestimación del motivo de impugnación al no invadirse competencias autonómicas.
2. Contenido material del real decreto alegando ambigüedad de sus determinaciones, ausencia de proporcionalidad, tratamiento idéntico al suelo urbanizable y al urbano o urbanizable desarrollado, lo que supone una auténtica derogación de las previsiones de los planes urbanísticos en cuanto a las limitaciones de aquel choquen con las del planeamiento vigente, así como la despatrimonialización de derechos adquiridos y consolidados por los particulares, por cuanto el cumplimiento de los deberes urbanísticos que han dado lugar a que estos adquieran el derecho a edificar queda vacío de contenido y los ciudadanos se ven privados, sin contraprestación alguna, de dicho derecho, aún pese a haber costeado las cargas de urbanización de sus parcelas y haber ejecutado y concluido las pertinentes obras a estos efectos.
El Tribunal Supremo entiende que alegar ambigüedad en las determinaciones basándose en frases aisladas sin tener en cuenta el contexto en el que se encuentran y que resulta suficientemente expresivo del alcance de las medidas y limitaciones establecidas y las razones por las que se adoptan en relación con los objetivos perseguidos, no es suficiente para solicitar la nulidad de los preceptos. La ambigüedad de una norma puede afectar a la técnica legislativa y no resulta determinante de la nulidad, salvo que implique falta de regulación o resulte contradictoria; por otro lado los conceptos jurídicos indeterminados no suponen infracción del principio de seguridad jurídica. De esta manera la calificación como zonas inundables no altera la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tengan; de la misma manera, los instrumentos urbanísticos han de tener en consideración los mapas de riesgos naturales y no pueden incluir determinaciones que no sean compatibles con el contenido de los planes de gestión del riesgo de inundación, ni con la normativa sectorial aplicable a cada origen de inundación.
También hay que considerar adecuado a derecho establecer un periodo de retorno de 500 años para determinar la zona de inundación y las correspondientes medidas y limitaciones asociadas al mismo, resulta plenamente amparado por el ordenamiento jurídico y es una opción válida del titular de la potestad reglamentaria, que no puede sustituirse por las valoraciones de parte en razón de las características y nivel de certeza que proporciona dicha opción, que no son desconocidas para quien decide el sentido de la norma y que no suponen en modo alguno que la regulación sea contraria a derecho.
Las imprecisiones en la determinación de las zonas inundables no son determinantes de nulidad de una norma si las medidas y limitaciones que se les imponen se valoran en relación con las previsiones de peligrosidad y riesgo de inundación teniendo en cuenta el escenario de riesgo que se trata de evitar o prevenir, a las que han de adaptarse las edificaciones y demás usos del suelo y no a la inversa.

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