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Constitucionalidad LS/08 redacc L 8/2013

La presente sentencia resuelve el recurso de inconstitucionalidad 1976-2014 interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid con respecto a determinados artículos de L 8/2013 de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas que modifican la LS/08. Se basa el recurso en la invasión de competencias urbanísticas autonómicas por parte del Estado.
Se impugnan los siguientes artículos:
1.- L 8/2013 art.16. Regula las asociaciones administrativas previstas en L 8/2013 art.15 dentro del marco de las fórmulas de cooperación y coordinación para participar en la ejecución de actuaciones sobre el medio urbano. Se plantea en el recurso si esta disposición tiene carácter supletorio y, por ello, es inconstitucional, o si es una norma de aplicación directa con encaje constitucional como norma dirigida a garantizar la participación de las asociaciones administrativas en la ejecución de las actuaciones de rehabilitación edificatoria y en las de regeneración y renovación urbanas.
De acuerdo con TCo 143/2017 hay que reconocer como principio la legitimación de las asociaciones administrativas para participar en las actuaciones urbanísticas de acuerdo con L 8/2013 art.15.1 y porque la previsión de la participación de los particulares en la acción urbanística pública encuentra su amparo en Const art.149.1.1 aunque corresponda a las comunidades autónomas la articulación de la acción pública con la participación privada mediante la regulación de los correspondientes sistemas o técnicas de ejecución de los instrumentos urbanísticos.
Las asociaciones administrativas tienen personalidad jurídica y su régimen jurídico de L 8/2013 art.16 contiene normas que se aplican con independencia de las demás reglas procedimentales específicas que provengan de la legislación de ordenación territorial y urbanística (naturaleza administrativa, régimen jurídico aplicable, momento de adquisición de la personalidad jurídica, fijación de los criterios para la adopción de los acuerdos, concreción del sistema aplicable a su extinción). Son por tanto normas de obligada observancia, sin que tengan carácter supletorio.
No hay invasión de competencias autonómicas. Constitucionalidad.
2.- LS/08 art.2.2 y 3 redacc L 8/2013 . Obligación de que las políticas propicien el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente y, la consecución de un medio urbano que esté suficientemente dotado, en el que se ocupe el suelo de manera eficiente.
En este artículo se contempla un conjunto de prescripciones que se derivan directamente del principio de desarrollo sostenible como fin común de las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo. Son manifestaciones de principios generales relativas al uso racional de los recursos naturales que se materializan en directrices de actuación de los poderes públicos más concretas relativas al patrimonio natural, cultural o en el medio rural o a bienes comunes básicos como la seguridad, salud pública o prevención y minimización de la contaminación. También contiene el mandato específico para los poderes públicos respecto del medio urbano por el que los poderes públicos deben propiciar la consecución de fines como la movilidad sostenible, la accesibilidad universal, el uso eficiente de la energía y las energías renovables o, en último caso, la prevención y minimización del impacto negativo de los residuos urbanos y la contaminación.
En la nueva redacción de este artículo hay una ampliación en el contenido de las directrices de actuación, pero no se hay alteración sustancial de su fin, dar concreción al principio de desarrollo sostenible previsto en Const art.149.1.13 y 23. Se enmarcan en la competencia estatal ejercida en materia de medio ambiente, por lo que no es obstáculo para que las Comunidades Autónomas puedan optar por el modelo concreto de ordenación territorial y urbanística que estimen más pertinente; sólo cumplen una función básica en la construcción del sistema jurídico de ordenación del territorio y utilización del suelo.
No hay invasión de competencias autonómicas. Constitucionalidad.
3.- LS/08 art.6.3 y 5 y 9. 2, 3 y 9 redacc L 8/2013.
En cuanto a la atribución a los entes públicos de la dirección del proceso urbanístico y previsión de la participación privada en relación con los convenios o negocios jurídicos que no pueden establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que procedan legalmente (LS/08 art.6.3), se configura este principio en conexión con el derecho de propiedad y la libertad de empresa (Const art.33 y 38), sustrayendo la dirección y control del proceso urbanizador de la iniciativa privada y conectándolo con el mandato inexcusable previsto en Const art.47 por el que corresponde a los poderes públicos, y solo a ellos, la regulación o normación de la utilización del suelo de acuerdo con el interés general. Todo ello se realiza al amparo de lo previsto en Const art.149.1.1 (en este sentido TCo 61/1997 y 164/2001).
Con respecto a la participación privada en la acción urbanística de los entes públicos (LS/08 art.6.5) debe reconocerse que está incluida en el concepto del derecho de propiedad (Const art.33) o, en su caso, de la libertad de empresa (Const art.38) y en el marco de iniciativas privadas o públicas para la ejecución de actuaciones de transformación urbanística o edificatoria. La participación ha de concretarse en la posibilidad de redactar y someter a trámite de elaboración los instrumentos de ordenación y gestión que sean precisos. Este precepto se limita a prever la posible participación de propietarios y empresarios en la redacción y tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística, sin concretar qué tipos de instrumentos son los que pueden ser objeto de redacción por las particulares, al referirse a los que sean precisos según la legislación aplicable (TCo 61/1997). Al contener unos criterios o principios procedimentales de carácter general como es la previsión de la autorización previa de la Administración urbanística competente y sus efectos, el acceso a la información y las ocupaciones temporales necesarias para la redacción de los instrumentos de ordenación urbanística, hay que declarar su constitucionalidad.
En LS/08 art.9.2 se habilita a la Administración competente para imponer, en cualquier momento, el cumplimiento del deber legal de conservación mediante orden administrativa de ejecución, en la que se ha de concretar las obras a realizar. También prevé para los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, su ejecución subsidiaria por la Administración pública competente o, a elección de ésta, la aplicación de cualesquiera otras fórmulas de reacción administrativa. Son medidas que regulan condiciones básicas de ejercicio del derecho de propiedad del suelo de Const art.149.1.1. Se declara su constitucionalidad.
Por otra parte en LS/08 art.9.3 regula garantías para los propietarios que pueden resultar afectados por la negligencia de la Administración cuando sujete la primera ocupación o utilización de las edificaciones a un régimen de comunicación previa o de declaración responsable al amparo de la competencia estatal para fijar un régimen de responsabilidad patrimonial de Const art.149.1.18. Determina los efectos derivados de la inactividad de la administración urbanística competente en los regímenes de control a posteriori en los casos en que la edificación no cumple los requisitos necesarios para el destino al uso previsto. Se declara, por ello, su constitucionalidad.
4.- LS/08 art.10.1.b), 12.3, 14.2 y 3, 17.3, 4 y 6 redacc L 8/2013.
En LS/08 art.10.1.b) se establece la reserva mínima de suelo para vivienda sujeta a un régimen de protección pública y no sólo permite a la legislación sobre ordenación territorial y urbanística fijar excepcionalmente una reserva inferior, sino también eximirla para determinados municipios o actuaciones siempre que se garantice en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social. Son reformas que no afectan a la constitucionalidad de la norma ya que como se expone en TCo 141/2014 la reserva mínima de un porcentaje de suelo residencial es una línea directriz o criterio global de ordenación amparada en Const art.149.1.13 y 149.1.1. La posibilidad, añadida, de que las comunidades autónomas puedan durante un período de 4 años, suspender la aplicación de esta disposición está amparada en las mismas disposiciones constitucionales que permiten que e Estado dicte las normas que, en cuanto complemento estrictamente necesario o indispensable, sean precisas para asegurar, de forma transitoria, una correcta y eficaz aplicación en todo el territorio nacional de la regla citada.
La LS/08 art.12.3 regula el suelo urbanizado. El Estado utiliza, de acuerdo con Const art.149.1.1, la técnica urbanística de clasificación tripartita del suelo para garantizar la igualdad básica en el disfrute del suelo. Clasificación con carácter instrumental y configurado como presupuesto lógico, lo cual permite declarar su constitucionalidad.
En relación con LS/08 art.14.2 y 3 que definen las actuaciones de transformación urbanística, las de actuaciones edificatorias y la extensión de la aplicación de su régimen a los núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural, en atención a sus peculiaridades específicas, hay que advertir que no se establece con ello ni una regulación urbanística ni se impone modelo alguno a las comunidades autónomas. Solo define determinados conceptos utilizados posteriormente en otros preceptos de la ley por lo que tienen carácter puramente instrumental. No limitan, condicionan ni invaden las competencias urbanísticas de las comunidades autónomas por lo que son constitucionales.
Por último, la LS/08 art.17.3, 4 y 6 regula la constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario coordinando la ordenación territorial y urbanística con el Registro de la Propiedad, clarificando las técnicas jurídico-civiles e hipotecarias y las urbanísticas en relación con los bienes inmuebles sobre los que puede recaer el dominio y los demás derechos reales. Por lo tanto no se regulan técnicas urbanísticas, sino que se da una regulación de carácter instrumental al complejo inmobiliario y a sus tipologías, debiendo ser considerados constitucionales los incisos cuestionados.
5.- LS/08 art.39.1
Se regulan en este caso los bienes y recursos que integran necesariamente los patrimonios públicos de suelo que han de ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. La reforma de la L8/2013 se limita a añadir al listado de usos de interés social, los de carácter socio-económico para atender las necesidades que requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración urbana. Cuestiones que han de integrarse en las operaciones e planificación de la actividad económica general de Const art.149.1.13 en relación con la vivienda (Const art.47). Por ello no existe objeción alguna a la constitucionalidad del precepto ya que las comunidades autónomas pueden desarrollar sus previsiones si se cumplen las condiciones previstas en la normativa básica estatal.

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