La Administración gira una liquidación provisional por el concepto tributario IRNR sin establecimiento permanente, sobre el modelo 210 presentado por una entidad bancaria, en su condición de representante de otra entidad bancaria no residente. En dicha resolución se deniega la devolución solicitada dado que, a juicio de la Administración, no queda acreditado el importe de las retenciones soportadas en España por la no residente. En este sentido, el órgano gestor señala que ha requerido a la residente para que aporte los certificados de retenciones emitidos por las entidades pagadoras, retenedoras o depositarias con domicilio fiscal en España.
Siendo denegadas sus alegaciones por la Administración, la entidad llega al TEAC, quien, en primer lugar, aclara que su resolución se limita a la determinación de si concurre o no el motivo por el que la Administración deniega la solicitud de devolución formulada.
La prueba de haber soportado las retenciones cuya devolución se reclama corresponde a los reclamantes, por lo que entiende el TEAC que es ajustado a derecho que la oficina gestora exija a los reclamantes que acrediten la realidad de las retenciones que dicen haber soportado en las declaraciones presentadas.
Los datos que quien emite los certificados de retenciones debe incluir en los mismos, y debe haber incluido también en el resumen anual de retenciones que habrá presentado en la Administración, son los contemplados en la OM EHA/3290/2008, por la que se aprueban los modelos 216 y el modelo 296.
En dicha declaración modelo 296 se harán constar, según instrucciones para cumplimentar el modelo, los siguientes datos relativos a los perceptores:
– NIF de los mismos o de sus representantes si son menores de 14 años;
– si es persona física o jurídica; fecha de devengo; naturaleza de la renta;
– en la casilla “clave” el tipo de renta; en la casilla “subclave” se consignará la retención en función de las circunstancias tenidas en cuenta para el cálculo de la misma;
– la base de las retenciones, el porcentaje de la retención; y
– el resultado de aplicar a dicha base el tipo de la retención.
Asimismo, se consignarán los datos identificativos y domicilio de los perceptores.
En consecuencia, y a la vista de la documentación aportada, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
• carece de valor probatorio el certificado emitidos por la residente, puesto que la actuación de dicha entidad se limita únicamente a su papel de representante de la no residente que solicita la devolución de las retenciones;
• no se ha aportado ningún certificado expedido por la entidad española que ha repartido los dividendos y practicado las retenciones en el que se haga referencia a la no residente que solicita la devolución de las retenciones soportadas; y
• el RIRNR también considera válida la certificación emitida por las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores (RIRNR art.15.3). En paralelo, se obliga a estas entidades a presentar la declaración anual de retenciones, a través del modelo 296. La normativa española, por tanto, establece los cauces formales adecuados para que las entidades no residentes que canalicen su inversión en títulos de entidades residentes en España a través de entidades depositarias de los mismos puedan justificar adecuadamente los importes que se les ha retenido, satisfaciendo también las necesidades de control de la Hacienda Pública española (RIRNR art.15.2).
La documentación aportada, además de no contener la información mínima para poder calificar dichos documentos como un certificado de retenciones, no cumple lo previsto por el citado artículo del RIRNR, puesto que en ninguno de los documentos se hace constar, ni aparece así indicado en el expediente, que se trate de entidades domiciliadas, residentes o representadas en España de las que puedan certificar válidamente frente a la Hacienda Española que un contribuyente ha soportado retenciones.
Por último, señala el TEAC que conoce de varias sentencias que, para casos análogos, sí se considera acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el referido artículo del RIRNR, pero ante certificaciones emitas por entidades depositarías sí domiciliadas en España (TSJ Madrid 19-11-13, EDJ 230062; 8-1-14, EDJ 4124).
La falta de la mencionada documentación que es considerada suficiente para tener por acreditado que quien solicita la devolución de las retenciones es quien verdaderamente las soporta, no deja indefensos a los no residentes, ya que pueden utilizar otros medios de prueba que acrediten la titularidad de los productos financieros sobre cuyos rendimientos se practicó retención y cuya devolución se solicita.
Comentarios: 0 comentarios