Con efectos desde el 27-7-2017, en el régimen especial de tributación de las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio, se introducen las siguientes novedades:
a) Rentas exentas. Están exentas:
1. Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la transmisión de la vivienda habitual que forme parte de la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, del cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho como consecuencia de los actos de disposición y siempre que la transmisión no implique el devengo del ISD.
Los requisitos para la aplicación de la exención son los siguientes:
– el cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho haya convivido con el causante en la vivienda habitual durante los 2 años anteriores al fallecimiento del causante; y
– el importe obtenido en la transmisión se ha de reinvertir en la adquisición de una nueva vivienda habitual para el cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho.
En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluye de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida.
2. Las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión onerosa de la vivienda habitual o de la dación en pago de la misma, que forme parte de la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, del cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho como consecuencia de los actos de disposición y siempre que la transmisión no implique el devengo del ISD correspondiente.
El requisito para la aplicación de la exención es que el cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho haya convivido con el causante en la vivienda habitual durante los 2 años anteriores al fallecimiento del causante y en su caso, que sea mayor de 65 años o esté en situación de dependencia severa o gran dependencia en el momento en que se produzca la citada transmisión.
b) Atribución de rentas. Se atribuyen a la propia herencia:
1. Las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en la transmisión de bienes o derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, como consecuencia de los actos de disposición del cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho, cuando la transmisión no implique el devengo del ISD correspondiente.
2. Los rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, como consecuencia de los actos de disposición del cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho, cuando la transmisión no implique el devengo del ISD correspondiente.
c) Cuota líquida. En el cálculo de la cuota líquida, únicamente se aplican las siguientes deducciones:
– el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible;
– por inversiones y otras actividades;
– por doble imposición internacional.
d) Compensación de bases. La compensación se llevará a cabo de la siguiente manera:
1. Las bases liquidables negativas con bases liquidables positivas.
2. En los rendimientos de actividades económicas, los saldos negativos con los positivos.
3. En la base imponible del ahorro, los saldos negativos de rendimientos con los positivos.
4. En la base liquidable general, las pérdidas con las ganancias patrimoniales.
5. En la cuota, las deducciones no practicadas por insuficiencia de la misma, con cuotas íntegras positivas.
NOTA
Asimismo, se actualizan algunas referencias normativas como consecuencia de los cambios introducidos en la última reforma del IRPF.
Comentarios: 0 comentarios