En esta consulta se plantea como se debe actuar ante un trabajo de auditoría de cuentas anuales o de otros estados financieros, cuando la normativa que le es de aplicación a la entidad, no regula de forma expresa un marco normativo de información financiera para su elaboración y presentación.
En su contestación el ICAC concluye:
1. Partiendo del hecho de que la auditoría de cuentas es una actividad de interés público, no es posible sujetar a esta normativa a aquellas entidades a las que la falta de voluntad del legislador o el regulador, ha considerado como no necesario someter a auditoría los estados o cuentas anuales que formulen, ni tampoco fijar de forma expresa tales estados o cuentas. Más si tenemos en cuenta que como actividad de auditoría de cuentas solo se da en los siguientes casos:
– si la normativa a la que se encuentra sujeta la entidad impone la obligación de elaborar las cuentas anuales que expresen la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, o;
– se contemple o prevea la elaboración y presentación de otros estados financieros o documentos contables conforme a un marco normativo de información financiera que aquella haya establecido expresamente a tal efecto.
La realización de la auditoría de forma voluntaria o por normas de funcionamiento interno, hace que esta pierda la dimensión pública que tiene esta actividad.
2. Que las entidades que cuentan con un marco normativo de información financiera son:
– Las sociedades de capital reguladas en LSC y aquellas sujetas a las disposiciones del CCom en cuanto a la llevanza de la contabilidad.
– Las cooperativas y las uniones, federaciones y confederaciones reguladas en la L 27/1999.
– Las sociedades laborales reguladas en L 44/2015.
– Sucursales de sociedades extranjeras en España.
– Las asociaciones declaradas de utilidad pública LO 1/2002 art.34 y RD 1740/2003 art.5.4.
– Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, RDLeg 1/1996.
– Las entidades cualquiera que sea su naturaleza jurídica obligadas a auditar sus cuentas anuales, por razón de su tamaño, por recibir subvenciones o ayudas de las Adminitraciones Públicas o fondos de la UE o que contraten con el sector público (RAC disp.adic.1ª a 3ª).
3. No obstante lo dispuesto en el anterior punto, existen algunos casos particulares que deben tenerse en cuenta:
a) Si la normativa aplicable a la entidad le exige una contabilidad y presentación de cuentas anuales que representen la imagen fiel de su situación financiera y patrimonial, debemos considerar que la auditoría si tiene el sentido previsto en LAC.
b) En las entidades con naturaleza público- privada (p.e.: Camaras de Comercio, Colegios Profesionales o Comunidades de Regantes), es necesario determinar si la verificación de su estado financiero es competencia de los órganos de control de la Administración Pública, si esto fuera así no le resultara de aplicación la normativa de auditoría de cuentas.
En caso contrario se debe estar a la normativa de cada entidad, sometiendose a la LAC, si:
– las cuentas anuales se formulan de acuerdo con un marco normativo de información financiera que resulte de aplicación para expresar la imagen de la entidad, y;
– si expresamente se prevé, un marco normativo de información financiera para la elaboración y presentación de otros estados o documentos financieros.
c) Entidades cuya normativa sectorial u otra normativa prevé que sus estados financieros se sometan a auditoría, (p.e. reciben subvenciones o realizan actividades deportivas).
d) Las entidades obligadas a la presentación del IS están obligadas a llevar la contabilidad según el CCom (LIS art.120.1), no obstante a los efectos de esta consulta, el ICAC concluye que no puede considerarse como obligatorio cuando la norma especifica a aplicar a la entidad no lo establezca o lo haga de forma distinta. Sin que pueda extenderse lo indicado en la norma tributaria al ámbito mercantil.
e) Los trabajos realizados sobre las comunidades de vecinos o las UTEs, en ningún caso pueden tener la consideración de un trabajo de auditoría.
5. La no consideración como auditoría de cuentas, no significa que el auditor no pueda revisar los estados de cuentas de las entidades, sin embargo el trabajo que realice no puede en ningún caso llevar el título de Auditoría de Cuentas sujeto a la normativa que rige esta actividad. Para evitar confusiones se propone el título de “informe de auditor de cuentas”, incluyendo además una indicación donde expresamente se diga que este trabajo no tiene la naturaleza de auditoría de cuentas
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