El trabajo de valoración de acciones o participaciones sociales no tiene la consideración de un trabajo de auditoría de cuentas, puesto que su objeto no es el de emitir un informe con una opinión de auditoría sino el de determinar el valor de transmisión de unas acciones o participaciones sociales. En consecuencia, dichos trabajos no están sujetos al régimen de supervisión y control previsto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, quedando, por tanto, fuera del ámbito de competencias del ICAC. No obstante lo anterior, hay que indicar que en el caso de separación de socios y a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales, dichas participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el registrador mercantil del domicilio social de esta.
El hecho de que la valoración de las participaciones sociales en estos supuestos sea atribuida a un auditor distinto al auditor de las cuentas anuales de la sociedad está en consonancia con el régimen de incompatibilidades al que los auditores de cuentas se encuentran sujetos por la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, concretamente con lo dispuesto en la LAC art.13.e), que prevé como causa de incompatibilidad para el auditor de cuentas, la prestación de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas en los estados financieros a auditar, circunstancia que efectivamente se produce en el caso de valoración de las propias acciones o participaciones sociales de la entidad auditar.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la regulación antes citada, relativa a que sea un auditor distinto al de la sociedad el que realice la valoración de acciones o participaciones sociales, tanto en la legislación mercantil como en la de auditoría de cuentas, se introdujo a raíz de la L 44/2002, puesto que con anterioridad a dicha reforma legal la normativa reguladora atribuía tal trabajo de valoración al auditor de cuentas de la sociedad, y sin que esta circunstancia se considerase como causa expresa de incompatibilidad para el auditor.
En este sentido, hay que advertir que la redacción de la NTA sobre valoración de acciones (ICAC Resol 23-10-91) obedece a la normativa reguladora de ese momento, anterior a la citada modificación legal operada en 2002, y sin que se haya producido la actualización correspondiente en su redacción para adaptarse a la modificación legal producida, por lo que su contenido, dado el momento de su redacción, está enfocado a que quien realice el trabajo de valoración sea el auditor de cuentas de la sociedad o, si ésta no estuviese obligada a auditar sus cuentas anuales, el auditor nombrado por el Registrador Mercantil. Por ello, la NTA, en los casos en que la sociedad no cotice en bolsa y no exista acuerdo entre socio y sociedad, contempla, entre otros procedimientos a aplicar, la realización de la auditoría de las cuentas referidas a una fecha en ningún caso anterior a las de las últimas cuentas anuales. Es decir, establece que las cuentas anuales del último ejercicio sean auditadas, y que sean dichas cuentas auditadas las que sirvan de base al auditor para que, efectuando otros procedimientos adicionales que se indican en la citada norma, proceda a realizar la valoración de las acciones o participaciones sociales.
Ahora bien, conforme a la normativa vigente en el momento en que se publicó la NTA (1991), la valoración de las acciones o participaciones debía realizarla el propio auditor de cuentas de la sociedad, quien ya habría realizado la auditoría de las cuentas anuales o tendría que realizarla si por la fecha de la operación aún no la hubiese efectuado; o en el supuesto de que la sociedad no tuviese la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría sería el auditor nombrado por el registrador mercantil quien debería realizar dicha auditoría de cuentas. En consecuencia, en la Norma Técnica no se contempla el supuesto de que las cuentas anuales de la sociedad que debían servir de base para realizar la valoración estuviesen ya auditadas por otro auditor de cuentas distinto al que debía realizar la valoración de las acciones o participaciones sociales, como es la situación que normalmente se produce en la actualidad con la normativa vigente, al menos en los casos de sociedades obligadas a auditar sus cuentas anuales, en los que las cuentas anuales ya han sido auditadas, o lo serán, por el auditor de cuentas de la sociedad.
Así las cosas, hay que tener en cuenta que, con la actual normativa, en sociedades obligadas a auditar sus cuentas anuales, el auditor nombrado por el Registrador Mercantil para realizar la valoración de acciones o participaciones, al ser distinto del auditor de cuentas de la sociedad, se va a encontrar con que las cuentas anuales que van a servir de base para realizar su trabajo de valoración se encuentren ya auditadas. En estos casos, el auditor tendrá que determinar si realiza una nueva auditoría de las cuentas anuales ya auditadas por el auditor de cuentas de la entidad, con los consiguientes costes económicos y de tiempo que le supondrían a la sociedad, o si puede apoyarse en el trabajo e informe de auditoría ya realizados por el otro auditor, aplicando los procedimientos de revisión que considere necesarios a dicho trabajo, para que, junto con la realización del resto de procedimientos previstos, le permita llevar a buen fin su trabajo de valoración, sin tener que efectuar una nueva auditoría sobre las cuentas anuales ya auditadas, con el correspondiente ahorro que esto significa para la entidad auditada. En cada caso, el auditor de cuentas deberá utilizar la opción que, conforme a su juicio profesional, resulte más razonable, atendiendo a las circunstancias concretas que concurran en éste.
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