Una entidad propietaria de una serie de parcelas de terreno urbano formaliza declaración de obra nueva y constitución de complejo inmobiliario -formado por un hotel, un centro comercial, dos edificios de oficinas y un garaje de aparcamiento privado-, dándose un valor a cada uno de ellos.
Fueron presentadas dos autoliquidaciones en concepto de ITP y AJD: la primera, en concepto de declaración de obra nueva y, la segunda, en concepto de otros documentos notariales.
No obstante, con posterioridad se procedió a presentar rectificación de esta segunda autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, al considerarse que en la constitución del complejo inmobiliario no concurrían ni el requisito de ser acto inscribible en el registro ni el de ser acto económicamente valuable, ya que lo que se documenta es la descripción del complejo inmobiliario y la asignación a cada una de las edificaciones de su porcentaje de participación que les corresponden en cuanto a los gastos comunes, sin producirse alteración de las titularidades jurídicas existentes.
En este sentido se argumenta, con poyo en doctrina administrativa previa (DGT CV 5-7-07; 3-2-12), que, cuando se contienen solo las normas o reglas de administración, no procede tributar por la modalidad AJD, ya que se entiende que la inscripción en el registro se debe a la declaración de la obra nueva y no a la constitución simultánea del complejo inmobiliario.
En relación con los complejos inmobiliarios privados -que pueden ser constituidos en una sola comunidad o en una agrupación de comunidades-, la L 49/1960 art.24.1.b establece que es necesario que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquella previamente autorizadas por el acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios, conteniendo la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos viales, instalaciones y servicios comunes, fijándose la cuota de participación a cada una de las comunidades integradas, siendo el título y los estatutos de la comunidad inscribibles en el Registro de la Propiedad.
A estos efectos, el TEAC resalta que en este caso la escritura de constitución del complejo inmobiliario ha sido otorgada por la propietaria única del complejo y contiene la descripción detallada de los edificios que la componen, los elementos, instalaciones y servicios comunes de las mismas, fijándose las cuotas de participación de cada uno de ellos -tanto en el complejo inmobiliario como en los gastos comunes-,
Una vez aclarado el contenido de la escritura de constitución de la promoción inmobiliaria presentada a autoliquidación, a efectos de determinar su tributación por la modalidad AJD del ITP y AJD, la LITP art.31.2 exige que se recoja en escritura pública, que tenga por objeto cantidad o cosa valuable, que se trate de un acto inscribible en el registro competente y que no se encuentre sujeta a tributación por ISD ni por las modalidades TPO ni OS del ITP y AJD. En este sentido, al no encontrarse la escritura pública sujeta ni a ISD ni a las modalidades TPO ni OS y tratarse de un acto inscribible -tal y como recoge la L 49/1960 art.24.1.b en relación con el título y estatutos de la comunidad agrupada-, sólo queda valorar si dispone de contenido valuable, a lo cual el TEAC concluye que al contener la escritura otorgada una valoración expresa de la promoción inmobiliaria, consignándose incluso en el Anexo los valores atribuidos a cada uno de los edificios, sí se ha de entender que procede tributar por la modalidad AJD del impuesto.rrafo
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios