Una sociedad, dedicada a la venta e instalación de plantas fotovoláicas, va a realizar una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios por la que transmitirá a uno de ellos un terreno y a otros dos partes alícuotas de otro.
Los dos están calificados como suelo rústicos no urbanizables pero en los dos, cumplidos los trámites y autorizaciones pertinentes, la consultante ha construido instalaciones fotovoltáicas que han sido transmitidas previamente.
Los terrenos se encuentran arrendados a los titulares de las instalaciones y los adquirentes van a subrogarse en el contrato de arrendamiento.
Se consulta sobre la aplicación de la exención de la LIVA art.20.uno.20º a la transmisión de los terrenos y, en su caso, posibilidad de renunciar a la misma y sujeto pasivo de la operación.
El criterio de la DGT es el siguiente:
El citado artículo de la LIVA contempla la exención del Impuesto de las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, considerando como edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
En el supuesto considerado, aunque exista una edificación sobre el suelo que va a ser objeto de transmisión, esto es, la propia instalación fotovoltáica que no se transmite, el terreno no tiene la calificación de edificable a efectos de la normativa aplicable puesto que sólo es susceptible de acoger esa edificación y no otra. Si la planta fotovoltáica fuera demolida el terreno no podría ser objeto de nueva edificación distinta al carecer de la necesaria urbanización.
De acuerdo con la legislación del Catastro (RDLeg 1/2004 art.8) y del Suelo (RDLeg 2/2008 art.12), los terrenos objeto de consulta no tienen la consideración de edificables y no han perdido su calificación como terreno rústico.
La construcción de plantas fotovoltaicas asentadas en el suelo precisa de una serie de condiciones especiales tales como que se trate de un terreno sin sombras pero cerca de una línea de distribución o evacuación eléctrica conectada a la red que hace que estas instalaciones se asienten principalmente en suelo rústico.
De esta forma aunque el destino general del suelo rural es su utilización agrícola, ganadera, forestal, cinegética o cualquier otro uso vinculado a la explotación de los recursos naturales, como excepción y de forma especial pueden autorizarse bajo determinadas condiciones, edificaciones industriales y productivas, entre las podemos incluir a las plantas fotovoltaicas objeto de consulta.
En cualquier caso, la utilización del suelo rural para la implantación de plantas fotovoltaicas o, en general, una utilización diferente al uso rural, precisa una autorización administrativa para el uso excepcional del mismo, competencia generalmente de la Comunidad Autónoma donde se instala, así como, el otorgamiento de la licencia de obras y las licencias de ocupación y funcionamiento.
En consecuencia, la transmisión de los terrenos objeto de consulta estará exenta del IVA, de conformidad con la LIVA art.20.uno.20º, sin perjuicio de la posible renuncia a la aplicación de la exención por parte de la consultante en los términos de la LIVA art.20.dos.
Cumplidos los requisitos establecidos al efecto en el último artículo citado, la consultante podrá optar a la renuncia a la exención, en cuyo caso serán sujetos pasivos de la operación las sociedades adquirentes que, según el escrito de consulta, previsiblemente tienen la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto y van a destinar los terrenos que adquieren al arrendamiento.
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