Una sociedad civil, participada en partes iguales por dos personas físicas, fue constituida en agosto del 2008. Su objeto social es la enseñanza, tanto reglada como no reglada, formación y perfeccionamiento profesional. En cuanto a su tributación, desde que fue constituida, lo ha hecho bajo el régimen de atribución de rentas recogido en la LIRPF. La entidad tiene intención de transformarse en una sociedad de responsabilidad limitada, manteniéndose en la misma el mismo porcentaje de participación por los socios.
Para poder conocer si la operación de transformación quedaría sujeta a tributación, la DGT considera necesario determinar en este caso si la sociedad civil tiene personalidad jurídica o no. En el primero de los casos, es decir, si sí tiene personalidad jurídica, su transformación en sociedad de responsabilidad limitada no implica una transformación de su personalidad jurídica, por lo que no se ve alterada la participación de los socios. Por el contrario, si la sociedad civil no goza de personalidad jurídica, al pertenecer los bienes a cada uno de los socios en un 50%, su aportación a la sociedad sí genera una alteración patrimonial.
Con base en lo anterior, y entrando únicamente a analizar los efectos de la operación en relación con el ITP y AJD, respecto a la modalidad OS, hay que tener en cuenta que se consideran operaciones sujetas al impuesto la constitución de sociedades, el aumento y disminución de capital, la disolución de sociedades, las aportaciones de los socios que no sean calificadas como aumento de capital, así como determinados traslados a España de la sede de dirección efectiva o domicilio social (LITP art.19.1). Por el contrario, no están sujetas al impuesto las operaciones de reestructuración, los traslados de sede de dirección efectiva o domicilio social de sociedades en un Estado miembro de la Unión Europea a otro, la modificación de la escritura de constitución, o estatutos, el cambio de objeto social, la transformación o el plazo de duración de una sociedad ni la ampliación de capital realizada con cargo a reservas constituida por prima de emisión (LITP art.19.2).
Por lo que se refiere a la modalidad AJD del impuesto, están sujetas a la cuota fija las matrices y copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios. En el caso concreto de la transformación de sociedades, no existe en ningún caso sujeción a la cuota gradual por los motivos analizados en el TS 3-11-97 EDJ 57455 y TS 3-11-97 EDJ 8158, pese a lo que recogía el RITP art.75.3.
Como consecuencia de lo anterior, en este caso, si se parte de la consideración de que la sociedad civil objeto de transformación sí tiene personalidad jurídica, tal y como se ha manifestado, su transformación en otro tipo de sociedad, sin perder dicha personalidad, no constituye hecho imponible del ITP y AJD. No obstante, por lo que se refiere a la escritura pública que formalice la transformación, en todo caso está sujeta a la cuota fija de la modalidad AJD. Por el contrario, si no pudiese probarse la personalidad jurídica, no podría entenderse producida la transformación, por lo que dicha operación merecería la consideración de constitución de sociedad, la cual constituye hecho imponible de la modalidad OS del impuesto, aunque se encuentra exenta (LITP art.45.I.B.11).
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