En materia de patrimonio público del suelo se introducen las siguientes modificaciones:
1.- Destino. Los patrimonios públicos del suelo, así como los ingresos obtenidos mediante la enajenación, arrendamiento, derecho de superficie, permuta o cesión de terrenos y la sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración por su equivalente económico, pueden destinarse a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública o a otras actuaciones de interés social, de acuerdo con lo dispuesto en LS/08 art.39.
Las actuaciones de interés social deben tener algunos de los siguientes fines:
a) Obtención de suelos y ejecución de los elementos pertenecientes a la ordenación estructural, siempre que no estén adscritos o incluidos en un área de reparto.
b) Ejecución de obras de urbanización de marcado carácter social y no incluidas en unidades de ejecución.
c) Obtención de suelo y construcción de equipamientos de la red secundaria cuya ejecución no está prevista a cargo de los propietarios del suelo.
d) Actuaciones de iniciativa pública destinadas a la renovación urbana, reforma interior o rehabilitación de viviendas.
e) Conservación y mejora del medio ambiente, del entorno urbano y protección del patrimonio arquitectónico y del paisaje.
f) Creación y promoción de suelo y ejecución de actuaciones de interés estratégico para el ejercicio de nuevas actividades económicas o ampliación de las existentes que sean de iniciativa pública.
g) Inversiones en urbanización, espacios públicos y rehabilitación en los ámbitos de las áreas urbanas.
2.- Gestión.La gestión de los patrimonios públicos del suelo se puede ejercer directamente por su Administración titular, por organismos, entidades o empresas de capital íntegramente público o participadas mayoritariamente por la Administración, entidades públicas empresariales, mancomunidades, consorcios o sociedades urbanísticas.
Las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo pueden constituir sociedades anónimas o empresas de economía mixta para la gestión de los mismos.
Durante la gestión, las Administraciones actuantes pueden enajenar, arrendar, constituir derecho de superficie, permutar o realizar cualquier otro negocio jurídico previsto en la legislación reguladora del patrimonio de las Administraciones públicas, en favor de particulares.
Como regla general se prefiere la constitución del régimen de derecho de superficie a la enajenación del pleno dominio, siguiéndose la regulación establecida en la legislación de suelo del Estado.
En estos casos no se les aplican los límites temporales que para la cesión y explotación de los bienes integrantes del patrimonio de la Generalitat establece la normativa sectorial autonómica y estatal, siempre que ésta no tenga carácter básico.
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