En febrero de 2003 fallece el causante, motivo por el cual fue presentada liquidación del ISD en agosto de 2003. Fue practicada liquidación provisional y, posteriormente, liquidación provisional complementaria tras comprobación de valores pagados en 2008 y 2009. En el momento de practicarse la participación hereditaria, se plantea si la atribución de impuestos realizada a los herederos es firme o puede ser rectificada por Hacienda antes o después de la participación de herencia.
A efectos de la determinación de la prescripción, con carácter general, se prevé que a los cuatro años prescribe el derecho de la Administración tanto a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, así como a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas (LISD art.25; LGT art.66). No obstante, la prescripción se ve interrumpida mediante cualquier acción de la Administración con conocimiento formal del obligado tributario con el objetivo de reconocer, regularizar, comprobar, inspeccionar, asegurar y liquidar todos o parte de los elementos de la obligación tributaria, por la interposición de reclamaciones o recursos y por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario destinada a la liquidación o autoliquidación, todos ellos en los términos de la LGT art.68.1.
En cuanto a la participación y adjudicación de herencia, cualquier aumento en la comprobación de los valores se ha de prorratear entres los adquirentes o herederos, partiéndose de la estricta igualdad en la sucesión, estén o no los bienes sujetos al impuesto o por cualquier otra causa. No obstante, cuando en la comprobación se produjera un aumento de los valores, o a los que fuera atribuible la no sujeción, y estos fuesen atribuidos por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto de herencia, dichos aumentos o disminuciones solo van a afectar al que adquiera dichos bienes.
Asimismo, procede la liquidación de excesos de adjudicación cuando, de conformidad con las normas del ITP y AJD, se produzcan en las adjudicaciones a los herederos o legatarios, así como cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50% del valor que correspondería en función de su título, salvo que los valores declarados sean iguales o superiores a los que corresponderían según las reglas del IP.
Por otro lado, también en este tipo de operaciones se ha de tener en cuenta el ITP y AJD, en varias de sus modalidades. En cuanto a la modalidad TPO, si al realizarse la partición o adjudicación de la herencia se produjera algún exceso de adjudicación evitable a favor de alguno de los herederos, existiría obligación de tributar por esta modalidad, quedando obligadas las personas favorecidas por tales excesos (LITP art.7.2.B). Por lo que se refiere a la modalidad AJD, la escritura de partición y adjudicación de herencia no encontrase sujeta a ISD, lo cual implica que no se cumplan uno de los requisitos recogidos en la LITP art.31.2 en cuanto a la tributación por esta modalidad -tratarse de escritura o acta notarial, tener por objeto cantidad o cosa valuable, contener actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial o de Bienes Muebles y no estar sujeto a ISD ni a las modalidades TPO ni OS del impuesto-. A este respecto, la DGT Resol 12-6-95 recoge que los actos de manifestación y partición de herencia constituyen dos fases de un único acto de adquisición de herencia, quedando gravado ya con el ISD.
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