Una entidad dedicada a la actividad de promoción inmobiliaria tiene que pagar unos intereses a otra entidad pactados por la resolución de un contrato, y se pregunta si tiene que practicar retención sobre los mismos.
La normativa del IS establece la sujeción a retención o ingreso a cuenta de las siguientes rentas (RIS art.58):
– las derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas del capital mobiliario según la normativa del IRPF;
– los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios;
– las contraprestaciones por la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades;
– las procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aunque sean ingresos derivados de explotaciones económicas;
– las procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aunque sean ingresos derivados de explotaciones económicas;
– las obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva;
– las obtenidas como consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión realizadas por determinadas sociedades de inversión de capital variable.
En relación a los intereses de demora que se han de abonar, en el IRPF los intereses percibidos tienen diferente calificación, en función de su naturaleza:
a) Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributan en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
b) Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento.
Los intereses del caso concreto deben considerarse como intereses indemnizatorios, partiendo de la definición legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales y de los rendimientos del capital mobialirios contenida en la normativa del IRPF, por lo que no tienen la consideración de rentas sometidas a retención, de acuerdo con la normativa del IS.
Comentarios: 0 comentarios