La cuestión planteada en el presente recurso consiste en fijar el límite máximo del deber de pagar la prestación económica por incapacidad temporal que tienen las empresas autoaseguradoras de esa contingencia, cuando su origen es profesional.
No cabe entender la obligación de la empresa autoaseguradora de la IT sólo abarca la obligación de pagar los 545 días máximos de subsidio y que no corre a su cargo la prestación prorrogada cuando se trata de contingencias profesionales, porque la norma en esos casos residencia el pago en la entidad aseguradora de esa contingencia. Esta interpretación se ve avalada porque extinguida la situación de incapacidad temporal cesa la colaboración obligatoria de las empresas pero continua la de pagar el subsidio que tiene la aseguradora de las contingencias profesionales (OM 18-1-1996 disp.adic.3ª.2), lo que nos muestra que lo que termina es la llamada colaboración obligatoria de la empresa (OM 15-11-1966 art.16 s.), pero que subsisten las obligaciones que se imponen a las empresas en los casos de la llamada colaboración voluntaria, como es el autoaseguramiento de las contingencias por accidente de trabajo (OM 18-1-1966 art.4 s.; LGSS art.77.1.a).
En los casos de autoaseguramiento, las empresas no cotizan por la contingencia asegurada (incapacidad temporal por accidente), y, como se trata de una operación de seguro con el cobro de la prima (reducción de la cotización) se obligan a indemnizar por el riesgo cubierto con la extensión que marca la Ley (LGSS art.131 bis), sin que se deba olvidar que la entidad aseguradora al tiempo del accidente es la obligada a cubrir todas las consecuencias derivadas de la contingencia asegurada, como, por ejemplo, con relación a la incapacidad temporal en supuestos de autoaseguramiento (TS 20-1-10, EDJ 10051).
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