Una mercantil dedicada a la promoción inmobiliaria se escinde en dos sociedades; en la operación se aplica el régimen de neutralidad fiscal del IS de las operaciones de fusión, escisión y canje, además, al entender de aplicación lo dispuesto en la LIVA art.7.1º, no se sujeta a IVA. La escisión se justifica en la necesidad de separar en dos bloques los elementos que conforman la sociedad y de esta forma permitir que cada familia propietaria de la sociedad pueda gestionar su patrimonio como estime conveniente.
Sin embargo la Inspección concluye que no se cumplen los requisitos para aplicar el régimen especial, puesto que no existen dos ramas de actividades diferenciables y no tiene como finalidad una reestructuración empresarial, sino ser el medio jurídico para dividir el patrimonio empresarial entre los socios.
Recurrida dicha interpretación ante el TEAR de Valencia y posteriormente ante el TEAC en alzada, es la resolución de este último la que es objeto de recurso ante la AN.
El recurrente, reiterando ante la Audiencia las alegaciones planteadas en los procedimiento administrativos sostiene:
a) Que la operación se produce por motivos de reestructuración empresarial, ligada a la separación de las dos familias propietarias;
b) que en el momento de la escisión cada inmueble por separado constituía una rama de actividad, al ser por sí una unidad económica susceptible de explotación diferenciada;
c) que la actividad de promoción inmobiliaria es siempre una actividad económica.
La Audiencia basándose en la sentencia de AN 4-11-13, Rec 695/12, EDJ 226003 consecuencia del recurso interpuesto por la otra sociedad interviniente en la escisión, vuelve a concluir que existe motivo económico valido y considera justificada la no sujeción a IVA de la operación ya que:
a) La sociedad ha seguido realizando operaciones de promoción inmobiliaria, habiendo construido y comercializado viviendas en el solar adjudicado, por lo que puede decirse que ha existido rama de actividad, en el sentido de unidad económica susceptible de explotación autónoma;
b) la actividad de promoción inmobiliaria, incluida en la L 40/1998 art 25.2 (actualmente LIRPF art.27.2), no exige la concurrencia de varios factores de producción y en concreto existencia de personal;
c) la actividad de promoción inmobiliaria no tiene que por qué desarrollarse en todos los ejercicios, pues depende de las posibilidades económicas existentes.
Y en base a lo anterior, la AN considera no ajustada a Derecho la resolución del TEAC, anulándola.
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