Los planes de ordenación urbanística municipal pueden ser objeto de revisión cuando se cumpla el plazo que se fije o cuando se produzcan las circunstancias que a este fin se especifiquen. En todos los casos, constituye una revisión del planeamiento general la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica o el modelo de ordenación o de clasificación del suelo preestablecidos, así como la alteración del planeamiento general vigente que consiste en la modificación de la clasificación del suelo no urbanizable y que comporta, por sí misma o conjuntamente con las modificaciones aprobadas en los tres años anteriores, un incremento superior al 20% de la suma de la superficie del suelo clasificado por el planeamiento general como suelo urbano y del clasificado como suelo urbanizable que ya disponga de las obras de urbanización ejecutadas.
La adaptación del planeamiento general municipal a las determinaciones de los planes directores urbanísticos no requiere en ningún caso la revisión del planeamiento general municipal.
La modificación reúne las siguientes particularidades:
1.- En el caso de planes urbanísticos plurimunicipales con incidencia territorial si la modificación se limita a un único término municipal corresponde al ayuntamiento afectado su aprobación inicial y provisional.
2.- Las modificaciones de sistemas urbanísticos de espacios libres, zonas verdes o equipamientos deportivos se sujetan al procedimiento previsto en TRUCAT art.98, con la particularidad de que la falta de resolución definitiva dentro de plazo produce los efectos del silencio administrativo negativo (denegación).
3.- Las modificaciones de instrumentos de planeamiento que comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad de los usos, o la transformación de los usos ya establecidos, quedan sujetas a las siguientes precisiones:
a) Han de incluir en la documentación la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas, la previsión de la ejecución inmediata del planeamiento y la evaluación económica de la rentabilidad de la operación.
b) Si las determinaciones del planeamiento general que han de modificarse tienen una vigencia inferior a 5 años, requieren el informe favorable de la comisión territorial de urbanismo competente, previamente a su tramitación.
c) El incumplimiento de los plazos establecidos por la modificación para iniciar o terminar las obras de urbanización o para edificar los solares resultantes comporta que la administración actuante adopte las medidas necesarias para que la actuación se ejecute o para volver a la ordenación anterior a la modificación.
d) Si las modificaciones de instrumentos de planeamiento general conllevan un incremento de techo edificable y se refieren a sectores o polígonos de actuación urbanística sujetos a la cesión de suelo con aprovechamiento, deben establecer el porcentaje de cesión del 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico.
e) Cuando la modificación requiere un incremento de las reservas para sistemas urbanísticos se mantiene la regulación contenida en TRUCAT art.100 .
4.- Los trámites previos a la aprobación inicial de los planes directores urbanísticos no son exigibles a las modificaciones de los planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de las áreas residenciales estratégicas y de los sectores de interés supramunicipal que se refieran únicamente a determinaciones propias del planeamiento derivado expresamente identificadas por el plan director. En estos casos el trámite de información de las modificaciones de los planes a los entes locales comprendidos en el ámbito territorial respectivo ha de efectuarse simultáneamente al trámite de información pública de la propuesta de modificación aprobada inicialmente.
Las propuestas de modificación de una figura de planeamiento urbanístico tienen que razonar y justificar la necesidad de la iniciativa, y la oportunidad y la conveniencia en relación a los intereses públicos y privados concurrentes. A estos efectos debe hacerse en cualquier caso una valoración negativa sobre las propuestas de modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, en los supuestos siguientes:
a) Cuando suponen un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad de los usos o la transformación global de los usos anteriormente previstos si el planeamiento anterior no se ha ejecutado y se trata de terrenos, bien de titularidad pública que haya adjudicado la concesión de la gestión urbanística, o bien de titularidad privada que en los 5 años anteriores hayan formado parte de un patrimonio público de suelo y de vivienda, sin que concurran circunstancias sobrevenidas que objetivamente legitimen su modificación.
b) Cuando la ordenación propuesta no es coherente con el modelo de ordenación establecido por el planeamiento urbanístico general vigente o entra en contradicción con los principios de desarrollo urbanístico sostenible.
c) Cuando la ordenación propuesta comporta una actuación excepcional de acuerdo con el planeamiento territorial sin que se hayan apreciado razones de interés territorial o estratégico, de acuerdo con las normas de ordenación territorial.
d) Cuando en la propuesta no hay una proyección adecuada de los intereses públicos.
Las propuestas de modificación de una figura de planeamiento urbanístico requeridas para permitir la instalación de servicios comunes exigidos por la legislación sectorial en edificaciones preexistentes, si implican la desafectación de suelos reservados a sistemas urbanísticos o la ocupación de espacios privados inedificables, deben justificar:
– las razones técnicas o económicas que hagan inviable cualquier otra solución:
– el mantenimiento de los estándares de reserva mínima de terrenos para sistemas urbanísticos establecidos por la legislación o el planeamiento urbanístico y de la funcionalidad del sistema urbanístico afectado, si se da este caso;
– el mantenimiento de las condiciones adecuadas de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones vecinas, cuando se reduce la distancia respecto a estas edificaciones.
En estos últimos casos, los espacios ocupados por los servicios comunes mencionados no computan a efectos del volumen edificable de la parcela ni de las distancias mínimas de las edificaciones o los de límites de la parcela, a otras edificaciones o en la vía pública.
La iniciativa privada puede formular planes especiales urbanísticos, planes de mejora urbana y planes parciales urbanísticos de acuerdo con el planeamiento urbanístico general aplicable, sin embargo y en relación con la aprobación de las propuestas de modificación de los planes de ordenación urbanística municipal que presente no tiene derecho al trámite para su aprobación, aunque el ayuntamiento puede asumir expresamente la iniciativa pública para formularlas.
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