Un matrimonio, cuando firmaron el convenio de divorcio, decidieron mantener la propiedad pro indiviso, en partes iguales, de una vivienda hipotecada y de una finca rústica, manteniéndose así sin disolver el condominio. Asimismo, pactaron un precio de venta de dichos bienes. Una vez transcurridos siete años sin que las mismas pudieran ser vendidas, decidieron repartir los bienes, mediante una modificación de las medidas de la sentencia de divorcio, en virtud de los cual el marido se adjudicaría la vivienda, asumiendo el importe del préstamo existente sobre la misma, y la mujer se quedaría con la finca rústica.
En primer lugar, en los casos de disolución de las comunidades de bienes gravadas en su constitución, queda gravada como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero. En caso de no haber sido realizadas actividades económicas, como parece ser este el caso, sólo se ha de tributar por la modalidad AJD, siempre que se guarde proporción con las cuotas de titularidad (RITP art.61).
Con base en lo anterior, a efectos de la tributación de la disolución por la modalidad AJD del impuesto, se exige que se trate de escrituras o actas notariales, que tenga por objeto cantidad o cosa valuable, que contenga actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y que no se encuentre sujeto a ISD ni a las modalidades TPO ni OS del ITP y AJD (LITP art.31.2). En este caso, como la disolución se lleva a cabo mediante sentencia judicial, pese a ser inscribible en el Registro de la Propiedad, no puede quedar sujeta a tributación por esta modalidad del impuesto (ya que resulta necesario que hubiese sido realizada en escritura pública).
En segundo lugar y, en el supuesto de que en el reparto de los bienes entre los excónyuges se produzca un exceso de adjudicación, de conformidad con lo previsto en la LITP art.7.2.B, se consideran transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados, salvo que surjan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el CC art.821, 829, 1056 segundo y 1.062. En concreto, en relación con este último precepto, cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, puede adjudicarse a uno, procediendo este a abonar al otro la diferencia en metálico.
Por tanto, teniendo en cuenta que en relación con los inmuebles se viene considerando que pese a no ser esencialmente indivisibles sí desmerecen mucho por su división (TEAR Madrid 15-6-92; TEAR Madrid 8-6-95), para que el exceso de adjudicación, en caso de producirse, no tributase por la modalidad TPO, debería compensarse en metálico, teniendo en cuenta que el asumir un préstamo es una forma de compensar en dinero. A estos efectos, el valor a tener en cuenta es el valor real de los inmuebles, entendido como valor de mercado. En consecuencia, en caso de no compensarse ese exceso en dinero sino con otros bienes, quedaría sujeto a la modalidad TPO en caso de ser oneroso; por el contrario, de ser lucrativo, la sujeción sería al ISD.
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