Un Ayuntamiento encarga la construcción de dos edificios destinados a usos múltiples, deduciendo el impuesto soportado en su entrega. Estos posteriormente se transmiten a Fundación, que tiene por objeto la gestión inmobiliaria y la promoción de la cooperación entre los distintos usuarios de los inmuebles, y donde participa en el consejo de administración. El precio de venta equivale a un 10% aproximadamente del precio de coste, repercutiendo el IVA correspondiente sobre dicha venta. Posteriormente el importe debido por esta operación se transforma en un préstamo con intereses.
Una vez transmitidos, la Fundación cede gratuitamente el uso de una parte a tres centros de enseñanza primaria, arrendando el resto a título oneroso, donde solo el arrendamiento de las instalaciones deportivas se encuentra sujeto y no exento al impuesto. Iniciada controversia judicial, al entender la Administración que se había producido un autoconsumo, finalmente se acude en casación al Tribunal Supremo de los Países Bajos, el cual determina que:
– existe una relación directa entre el precio de venta y la entrega de los mismos, por lo que estamos ante una operación a título oneroso;
– en este caso el Ayuntamiento realiza una actividad económica y actúa como empresario o profesional y no como autoridad pública. Denegando la alegación de que se entregó una parte de los inmuebles como operador económico y otra en una calidad diferente, y;
– no se produce un abuso de Derecho en la operativa, al haber asumido la Fundación la gestión y la responsabilidad sobre los edificios.
No obstante el Tribunal tiene dudas en la deducción del impuesto y eleva cuestión prejudicial, cuestionando si la venta de los edificios por un precio menor a los costes del mismo, mientras que el nuevo propietario cede gratuitamente a un tercero una parte del mismo, habilita al sujeto pasivo a deducir el impuesto soportado en la construcción, o solo la parte que el comprador utiliza para actividades económicas.
El TJUE concluye lo siguiente:
a) El objetivo del régimen de deducciones es liberar al empresario de la carga del impuesto soportado, garantizando el sistema la neutralidad del impuesto, con independencia de la finalidad o resultado de la operación (TJUE 6-12-12, asunto C-285/11).
El derecho a deducir el impuesto constituye uno de los principios fundamentales del mecanismo de funcionamiento del IVA y en principio no puede limitarse (TJUE 8-1-02, asunto C-409/99; 6-12-12, asunto C-324/11; 21-3-00, asunto C-110/98 ; 22-12-10, asunto C-438/09).
b) En cuanto a los requisitos materiales para el que nazca el derecho a la deducción nada más se imponte en la legislación, que los bienes o servicios por los que se soporta el impuesto se utilicen para las necesidades de actividades gravadas y que estos bienes o servicios sean realizados por otro sujeto pasivo (Dir 2006/112/CE art.168).
No existen limitaciones al derecho a la deducción en función a la utilización que de los bienes o servicios va a realizar el adquirente.
c) Respecto al precio, es preciso recordar que el resultado de la operación no determina el derecho a la deducción del impuesto cuando la actividad se encuentra sujeta al IVA (TJUE 9-6-11, asunto C-285/10). Y salvo que se trate de un precio testimonial, ese derecho no se pueda limitar a una parte proporcional cuando el precio de transmisión es inferior al coste del producto (TJUE 21-9-88, asunto 50/87).
Teniendo en consideración todo lo anteriormente expuesto, la entidad local es sujeto pasivo del impuesto, se encuentra realizando una actividad económica y por lo tanto tiene derecho a deducir el impuesto soportado en su adquisición; con independencia del precio a que se transmite y el uso posterior que le dé el adquirente.
Actualidad jurídica
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