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Imputación fiscal de las primas de contratos de seguro

En el ámbito del IRPF, se consideran retribuciones en especie, entre otras y a los efectos que aquí nos interesan, las contribuciones satisfechas por empresarios para sistemas de previsión social alternativos (seguros colectivos y planes de previsión social empresarial), cuando se imputen efectivamente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones.
En cuanto a esta imputación fiscal, la misma es voluntaria en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte hasta la extinción del contrato, y obligatoria en los contratos de seguro de riesgo. En todo caso será voluntaria en los contratos de seguros en los que se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad.
No obstante, desde el 1-1-2013, la imputación fiscal de las primas de los contratos de seguro mencionados será obligatoria en todo caso por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el ET art.51 redacc L 3/2012. Ahora bien, se habilita un régimen transitorio para aquellos seguros colectivos contratados con anterioridad a 1-12-2012, en los que figuren primas de importe determinado expresamente, y el importe anual de estas supere este límite, ya que en estos casos no será obligatoria la imputación por el exceso (LIRPF art.17.1.f y disp.trans.26ª redacc L 16/2012).
En relación a este nuevo supuesto de imputación fiscal obligatoria, se plantean las siguientes cuestiones:
1) Si esta modificación sólo afecta a las primas que puedan ser objeto de imputación fiscal voluntaria y, en consecuencia, a efectos de verificar la superación o no del límite cuantitativo señalado, no se computarán las primas satisfechas a contratos de seguro de riesgo cuya imputación es obligatoria según la regla general, ni las primas “únicas” satisfechas a un nuevo seguro colectivo que provengan del ejercicio del derecho de rescate.
En este sentido, para la verificación de la superación o no del límite cuantitativo no se computarán:
– Las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de riesgo, ya que estas se imputan fiscalmente con carácter obligatorio, cualquiera que sea su importe.
– Las primas únicas satisfechas a un nuevo seguro colectivo que provengan del ejercicio del derecho de rescate regulado en el RD 1588/1999 art.29.1.b y c. Ello es debido a que estas primas conservan la imputación fiscal y la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original (LIRPF disp.adic.1ª).
2) Si sólo procederá la imputación obligatoria del exceso sobre el límite fijado cuando el pago de las primas dé lugar a un traslado de valores económicos ciertos a favor del trabajador o los beneficiarios designados por él.
La modificación introducida desde el 1-1-2013 no altera el tratamiento fiscal de la cuestión planteada, es decir, si cabe la imputación fiscal, ya sea voluntaria u obligatoriamente, en el caso de que no se produzca un traslado de valores económicos ciertos. En general, puede afirmarse que la mera expectativa de obtener una prestación en el futuro no puede suponer la obligación de imputar fiscalmente la prima correspondiente. Ahora bien, para determinar si se produce o no el traslado de derechos económicos ciertos, habría que analizar en concreto qué condiciones se establecen para poder percibir la prestación.
No obstante lo anterior, en el caso común de que las prestaciones se condicionen a que el empleado se jubile en la empresa, con las salvedades anteriores, en principio podría afirmarse que se trata de una mera expectativa de derecho a percibir una prestación y, por lo tanto, no procedería su imputación fiscal.
3) Si es correcto considerar que no quedan comprendidas en el ámbito del régimen transitorio las altas de nuevos asegurados posteriores a 30-11-2012, aun cuando las mismas se efectúen en seguros colectivos contratados con anterioridad a 1-12-2012.
Teniendo en cuenta que se exige que antes del 1-12-2012 haya un compromiso por pensiones de la empresa con el empleado y su exteriorización mediante un contrato de seguro colectivo, lo anterior debe interpretarse en el sentido de que la póliza o sus anexos, vigentes a 30-11-2012, deben referirse a que existe un determinado compromiso por pensiones entre la empresa y el empleado. Por ello, el régimen transitorio no podrá aplicarse respecto de nuevos asegurados que se den de alta en la póliza después de esa fecha, porque no se cumpliría el requisito de que antes del 1-12-2012 haya un compromiso por pensiones de la empresa con el empleado y su exteriorización mediante un contrato de seguro colectivo.
4) Si resulta de aplicación el régimen transitorio a seguros que instrumenten compromisos por pensiones de prestación definida o de aportación definida en los que la definición de la aportación en el compromiso se efectúe en valores absolutos o relativos.
Respecto esta cuestión, hay que tener en consideración que para la aplicación del régimen transitorio se exige que se trate de primas de importe determinado expresamente. Por lo tanto, dicho régimen transitorio solo será aplicable respecto de aportaciones que se realicen a partir del 1-1-2013 en cumplimiento del compromiso por pensiones exteriorizado de la empresa respecto del contribuyente, vigente a 30-11-2012, y que, además, el importe de esas primas se determine conforme a lo que ese compromiso señale de forma expresa, objetiva y no discrecional, ya sea en términos absolutos o relativos a alguna otra variable como, por ejemplo, el sueldo o la evolución del IPC.
Finalmente, en el caso de seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones que sean de prestación definida, el cumplimiento de los anteriores requisitos debe exigirse respecto de la fijación del importe de la prestación, siempre que el importe de la prima anual sea el resultado de los cálculos actuariales necesarios para cumplir el compromiso.

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