1. Ámbito de aplicación y cifra de negocios.
– Los incentivos fiscales establecidos para las empresas de reducida dimensión no se aplican a las entidades patrimoniales (L 27/2014 art.5.2; ver nº 2313 Memento Fiscal 2014).
– En relación al importe neto de la cifra de negocios cuando la entidad forma parte de un grupo de sociedades en el sentido mercantil (CCom art.42), se señala expresamente que para su determinación se deben tener en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por aplicación de la normativa contable.
2. Amortización.
a) Para la aplicación de la libertad de amortización para inversiones con creación de empleo, y de la amortización acelerada para elementos nuevos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible, el nuevo régimen requiere expresamente que los elementos a los que se aplican los referidos incentivos se encuentren afectos a actividades económicas.
b) Como consecuencia de la desaparición de la bonificación por actividades exportadoras y de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, se suprime la incompatibilidad de la libertad de amortización con estos otros incentivos.
c) Desaparece la libertad de amortización para inversiones de escaso valor.
d) En cuanto a la amortización acelerada de elementos nuevos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible, además de lo antes señalado, el nuevo régimen no establece expresamente que la aplicación del exceso de la cantidad amortizable respecto de la depreciación efectivamente habida no esté condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Los elementos del inmovilizado intangible de vida útil indefinida (L 27/2014 art.13.3) adquiridos en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones para ser considerada empresa de reducida dimensión, pueden deducirse en un 150% del importe señalado en el anterior artículo (con carácter general, es deducible el precio de adquisición, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe; ver nº 2442 Memento Fiscal 2014 en relación a la especialidad aplicable en los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2015).
e) Desaparece el incentivo de la amortización acelerada de los elementos patrimoniales objeto de reinversión. No obstante, se permite continuar su aplicación a aquellas entidades que ya lo vinieran aplicando conforme a la LIS art.113 en su redacción vigente en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2015, con los requisitos y condiciones señalados en el referido artículo (ver nº 3987 s. Memento Fiscal 2014).
3. Reserva de nivelación de bases imponibles. Una de las principales novedades del nuevo régimen fiscal especial de las empresas de reducida dimensión es este incentivo, cuyas principales características son las siguientes:
a) Las entidades que cumplan las condiciones para ser consideradas empresas de reducida dimensión en el período impositivo y apliquen el tipo general de gravamen (ver nº 2964 Memento Fiscal 2014), pueden minorar su base imponible positiva hasta el 10% de su importe, con el límite de 1 millón de euros. La minoración no puede superar el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año, cuando la duración del período impositivo sea inferior al año.
b) La cantidad minorada se adiciona a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que la misma se realice, cuando el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma. La cantidad restante se debe adicionar a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo.
c) La entidad debe dotar una reserva por el importe de la cantidad minorada, de la que no puede disponer hasta el período impositivo en que se adicionen a la base imponible las cantidades referidas en el apartado anterior. La reserva se dota con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración de la base imponible o, si lo anterior no es posible, la minoración que se efectúe se condiciona a que la reserva se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible efectuar dicha dotación.
No se entiende que se ha dispuesto de la reserva cuando:
– el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la sociedad;
– se elimine la reserva, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte aplicable el régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales (nº 3750 s. Memento Fiscal 2014);
– la entidad deba aplicar esa reserva en virtud de una obligación de carácter legal.
Las cantidades destinadas a la dotación de esta reserva no pueden aplicarse, simultáneamente, al cumplimiento de la reserva de capitalización (ver nº 2927 Memento Fiscal 2014) ni de la Reserva para Inversiones en Canarias (nº 10100 s. Memento Canarias).
d) La minoración aquí prevista se tiene en cuenta a efectos de determinar los pagos fraccionados de la entidad en función de un porcentaje sobre la base imponible (ver nº 3395 s. Memento Fiscal 2014).
e) El incumplimiento de las condiciones para la aplicación de este incentivo determina que se deba integrar en la cuota íntegra del período impositivo en que el mismo tenga lugar, la cuota íntegra correspondiente a las cantidades minoradas, incrementadas en un 5%, junto con los intereses de demora.
4. Se elimina la deducción por inversión de beneficios (nº 3150 s. Memento Fiscal 2014), sustituyéndose por un nuevo incentivo denominado reserva de capitalización que, en la práctica, se traduce en la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo.
5. Por último, desaparece la escala de gravamen que caracterizaba a estas entidades en el régimen anterior, pasando las mismas a tributar al tipo general conforme a lo expuesto en la L 27/2014 art.29. No obstante, en relación al tipo de gravamen aplicable en los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2015, ver nº 2964 Memento Fiscal 2014.
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