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Exenciones en operaciones inmobiliarias en Canarias

Dentro de las exenciones en operaciones inmobiliarias, la Ley de Medidas Administrativas y Fiscales, presenta las siguientes novedades:
1) Operaciones inmobiliarias y entes locales: Se especifica que esta exención no se aplica, en ningún caso, a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por los siguientes entes con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas:
a) Los organismos autónomos.
b) Las entidades públicas empresariales.
c) Las sociedades mercantiles públicas.
d) Las fundaciones públicas.
e) Las entidades de Derecho público distintas de las mencionadas en los anteriores apartados a) y b).
f) Los consorcios dotados de personalidad jurídica a que se refieren la L 30/1992 art.6.5 y la L 7/1985 art.87, cuando uno o varios de los anteriores sujetos hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente, y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias o de una entidad local canaria.
2) Terrenos no edificables: Se establece la exención para las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, considerando edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido esta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
Asimismo se señala que, aunque no tengan la condición de edificables, la exención no se extiende a las entregas de los terrenos señalados en los apartados a) y b) del nº 5848 Memento Canarias 2012.
A efectos de la exención de terrenos rústicos con edificaciones, se sustituye la palabra edificación por construcción de carácter agrario.
3) Edificaciones objeto de rehabilitación: Se entiende cumplido el requisito exigido cuando más del 50% del coste total del proyecto se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas de la misma o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. Por otra parte, se hace referencia al coste total de las obras, en lugar de al importe total de las mismas.
4) Arrendamientos con edificios exentos: Se reconoce expresamente la exención en el supuesto de que el edificio o parte del mismo se destine al posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. Si bien este supuesto no se contempla en la LIGIC, hasta la fecha ha sido de aplicación por aparecer recogido en la LIVA art.20.uno.23º.b) redacc L 30/2005, a la que se ha de estar por no estar previsto en la propia LIGIC, y siempre que no se oponga a lo establecido en la misma. También se reconoce expresamente la exclusión relativa a los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.
5) Transmisión de valores que supongan una transmisión inmobiliaria: Se declara exentos del IGIC los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás títulos valores con excepción de los títulos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble.

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