Según la norma que regula el impuesto, están exentos los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler, no entendiéndose que existe esta actividad respecto de aquéllos automóviles que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en la LIVA art.79, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos (L 38/1992 art.66.1.c).
Se plantea si tienen derecho a la exención los vehículos en los que concurren las siguientes circunstancias:
a) Existencia de distintos contratos de alquiler que reflejan cesiones de vehículos al administrador de la sociedad y a su esposa. La LIVA art.79 antes mencionada, además de indicar que existe vinculación en las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo, se remite a lo dispuesto en la legislación del IS cuando una de las partes es sujeto pasivo del mismo, lo que sucede en el presente caso. En el ámbito del IS se considerarán personas o entidades vinculadas, entre otras, las siguientes (LIS art.16.3):
– una entidad y sus consejeros o administradores;
– una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
Por tanto, resulta evidente en el caso que nos ocupa, la vinculación del administrador de la entidad y su esposa con la entidad y la exclusión expresa que la ley hace, a efectos de la exención del IMT, de la consideración como actividad de alquiler de la cesión a este tipo de personas sin ningún tipo de matiz o excepción. En consecuencia, los vehículos que han sido alquilados a estas personas no puede considerarse que se hayan dedicado exclusivamente a la actividad de alquiler, condición necesaria para la aplicación de la exención.
b) Realización de actividades promocionales distintas al alquiler, relacionadas con demostraciones de conducción, exposiciones de automóviles, reportajes periodísticos, sesiones de fotos, pruebas en circuitos, promociones publicitarias o uso de los vehículos englobado en contratos generales de prestación de servicios, como los relativos a viajes organizados para los miembros del club. Aún admitiendo que no son propiamente de alquiler, sino publicitarias y de promoción, el recurrente pretende ampararlas dentro de la actividad global de arrendamiento como meros apéndices de la misma.
El TEAC se remite a la opinión de la DGT en un supuesto similar. Así, respecto a una embarcación de recreo dedicada al alquiler y utilizada ocasionalmente con fines publicitarios y promocionales por una persona vinculada a la empresa propietaria, concluye que la embarcación no está afecta exclusivamente al alquiler, al emplearse, aún esporádicamente, con fines publicitarios y promocionales (DGT CV 26-1-07). El TEAC finalmente resuelve que dichas actividades no pueden ser calificadas como alquiler. La actividad ejercida no ha sido exclusivamente el alquiler, habiéndose llevado a cabo junto a él, actividades promocionales que no encajan en la exención contemplada en la norma.
Todos y cada uno de los vehículos objeto de regularización se han visto implicados en una u otra de las mencionadas actividades promocionales, por lo que, ha de concluirse que ninguno de ellos tiene derecho a la exención objeto de controversia.
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