A efectos de la exención prevista para plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, desde la exclusiva perspectiva de determinar si una entidad cumple o no el requisito de no tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, la normativa del IP establece que para determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos, no se computan aquellos valores poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias (LIP art.4.ocho.dos.a).
Las entidades de capital-riesgo, están obligadas a mantener, como mínimo, un 60% de su activo computable en ciertos activos (acciones, participaciones, valores, préstamos participativos…) (L 22/2014 art.13.3).
Por tanto, en el caso de una sociedad de capital-riesgo de las previstas en la L 22/2014, no se han de computar los valores incluidos en el coeficiente obligatorio de inversión antes mencionado, si bien el porcentaje puede ser superior, como implícitamente se desprende del literal de la L 22/2014 art.13.3.
En definitiva, se cumple el requisito relativo a que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, por lo que si concurren también los requisitos relativos a la participación por el sujeto pasivo o del grupo de parentesco en el capital y al ejercicio de funciones directivas y percepción de un determinado nivel de remuneraciones (LIP art.4.ocho.dos.b y c), los socios de la sociedad de capital-riesgo tienen derecho a la exención en el impuesto patrimonial.
El derecho a la exención no presupone un determinado alcance objetivo. El valor de las participaciones exento en el impuesto es proporcional a la afectación de los bienes y derechos a la actividad empresarial (LIP art.4.ocho.dos).
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