Una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva (IIC), residente en Luxemburgo, gestiona, entre otros, un fondo de inversión por compartimentos constituido en dicho país bajo la ley luxemburguesa sobre IIC, esto es, sometido a la normativa comunitaria sobre Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios (OICVM), y no estando sujeto a tributación en su país de constitución por las rentas obtenidas Dir 85/611/CE.
Este participa en el capital de sociedades españolas cotizadas, y ha percibido dividendos de estas últimas, que han soportado retención en España.
Se plantea lo siguiente:
1) Si a dichos dividendos les resulta aplicable la exención de la LIRNR art.14.1.l redacc L 2/2011.
Según la citada normativa interna, se establece este beneficio fiscal para los dividendos obtenidos por las IIC, sin mediación de establecimiento permanente, siempre que estas se regulen bajo la Dir 2009/65/CE.
Primeramente, hay que tratar la obligación de retención que, en este supuesto, y a diferencia del resto de rentas declaradas exentas por convenios para evitar la doble imposición (CDI) y por la LIRNR, sí existe la citada obligación (LIRNR art.31.4.a redacc L 2/2010).
En cuanto a su cuantía, los sujetos obligados han de retener un importe equivalente al que resultaría aplicando las disposiciones previstas en la LIRNR relativas a la determinación de la deuda tributaria de los contribuyentes por dicho impuesto sin establecimiento permanente. Siguiendo esta previsión, y sin perjuicio de lo establecido por el CDI de aplicación, el importe de retención aplicable a esta renta se fija en el 19% (tener en cuenta que, desde el 1-1-2012 y hasta el 31-12-2013, ambos incluidos, el tipo aplicable es el 21%) sobre el importe íntegro de los dividendos (LIRNR art.25.1.f redacc L 26/2009).
La práctica de esta retención inicial supone una tributación en España de dichas rentas por el IRNR igual a la que soportan por el IS las IIC reguladas por la L 35/2003.
Por tanto, la aplicación de la exención, lo que va a suponer es la devolución del importe de las citadas retenciones que se hubieran practicado en España sobre los dividendos obtenidos en territorio español, pero solamente en la cuantía que supere a la que hubiera resultado si se hubiera dado a dichas rentas el mismo tratamiento y tipo previsto en la normativa del IS.
Así, esta devolución se solicita presentando el modelo del IRNR correspondiente a rentas percibidas en España sin mediación de establecimiento permanente (modelo 210).
2) Requisitos para poder aplicar la exención analizada.
A este respecto, se establece que las IIC no residentes que pretendan aplicar la exención han de justificar su derecho a la misma adjuntando un certificado emitido por la autoridad competente de su Estado de residencia en el que se indique que dicha institución cumple las condiciones establecidas en la Dir 2009/65/CE (OM EHA/3316/2010 art.7.1.b).
En el caso del fondo de inversión luxemburgués, se indica en la consulta que este se ha constituido bajo la Dir 85/611/CE.
Dicha Directiva ha sido sustituida por la Dir 2009/65/CE, cuya aplicación a los OICVM establecidos en la UE ha surtido efectos desde el 1-7-2011.
Por tanto, a los efectos de hacer efectiva la exención, en relación con los dividendos percibidos hasta el 31-6-2011, la IIC ha de estar regulada por la primera Directiva citada, y su acreditación ha de hacerse mediante la aportación del certificado emitido conforme a ella (Dir 85/611/CE).
Y respecto de los dividendos obtenidos desde el 1-7-2011, es necesario acreditar su derecho a la exención por medio del certificado emitido por la autoridad luxemburguesa competente en el que se indica que el fondo se encuentra regulado bajo la Dir 2009/65/CE.
NOTA
El TEAC ha emitido a finales del 2011 una resolución en el mismo sentido, abundando en los aspectos relevantes de la solicitud de devolución de las retenciones soportadas (TEAC 3-11-11, EDD 287319).
Comentarios: 0 comentarios