De acuerdo con la doctrina jurisprudencial (TS 23-2-12, Rec 3485/08), la formulación de alegaciones en vía económico-administrativa produce efecto interruptivo del plazo de prescripción, por cuanto se trata de un acto principal e indispensable de desarrollo de la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. El problema se centra en la presentación de alegaciones complementarias fuera del plazo legalmente previsto para el trámite de alegaciones en las reclamaciones económico administrativas.
Proyectando los criterios fijados por la jurisprudencia, esto es, que se trate de actos fundamentales al desarrollo de la reclamación y dirigidos a hacer avanzar o impulsar el procedimiento y a producir el cese de la inactividad procedimental, el escrito de alegaciones complementarias no puede considerarse, en principio, como acto fundamental de la reclamación económico administrativa, puesto que no puede predicarse tal carácter de un trámite inexistente, de suerte que la diferencia entre un acto fundamental como es el de alegaciones cuya omisión tiene consecuencias definitivas por un lado, pues de no haberse otorgado aboca a la nulidad de lo actuado por posible indefensión y conculcar el principio de audiencia, o pudiera tener consecuencias definitivas, pues de no utilizarse por el reclamante aun cuando no obvia el deber de resolver que pesa sobre el Tribunal Económico Administrativo si puede determinar su resultado, frente a un trámite inexistente al que no se puede anudar consecuencias ni efectos, y por ende, como no puede ser de otro modo, ni es un acto fundamental, ni por su contenido, pues como tal alegación complementaria su finalidad no puede ser otra que completar o complementar lo ya dicho en las alegaciones, posee virtualidad alguna para impulsar el procedimiento, ni, claro está por su falta de previsión legal, resulta adecuado para provocar el cese de la inactividad.
Ahora bien, en el presente caso, el escrito de que se trata, aunque se calificase expresamente por la propia recurrente de complementario al que contiene las verdaderas alegaciones, sirve exclusivamente para acompañar una certificación, sin incorporar argumentaciones adicionales que puedan tener la virtualidad de alegaciones interruptivas. O, dicho en otros términos, una cosa es que el escrito de alegaciones en la reclamación económico administrativa interrumpa el plazo de prescripción y, otra distinta, que cualquier escrito del recurrente al margen de las previsiones del correspondiente procedimiento, que, incluso puede considerarse como no presentado como consecuencia del efecto preclusivo de los trámites, y sin que produzca actuación alguna del correspondiente Tribunal Económico-Administrativo, tenga el mismo efecto interruptivo.
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