La consultante es una entidad española que ostenta el 45% de la participación de una entidad en atribución de rentas constituida en el extranjero (LLP), junto con un socio no residente, que tiene el 55% restante.
La LLP es la participante a su vez de dos entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE) españolas cuyo objeto es la administración de valores representativos de los fondos propios de otras entidades operativas no residentes, en las cuales participa por tanto indirectamente. Así:
1) Si la LLP tiene naturaleza jurídica idéntica o análoga a la de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en España.
No se detalla esta cuestión debido a que ha sido resuelta en varias ocasiones por la DGT(1).
2) Si el importe de la renta procedente de la LLP que la entidad consultante tiene que integrar en su base imponible es la cantidad atribuida a la consultante, conforme al acuerdo de distribución de la LLP.
La consultante sí ha de integrar en su base imponible la cantidad atribuida conforme al acuerdo de distribución de la LLP, siempre y cuando este se haya determinado en función de su porcentaje de participación en la LLP (LIRPF art.89.3).
3) Si las rentas distribuidas por la LLP procedentes de una de las ETVE han de ser consideradas como dividendos y han de formar parte del beneficio operativo de la consultante para el cálculo de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros.
Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios tienen para estos la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan (LIRPF art.88).
Por otra parte, se resuelve que los beneficios distribuidos por la LLP a la consultante, derivados de la distribución de dividendos de una de las ETVE tienen la calificación de dividendos y forman parte del beneficio operativo de la consultante a los efectos del cálculo de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros establecida en la LIS art.16).
4) Momento de imputación temporal en el que la consultanteha de integrar en su base imponible las rentas distribuidas por la ETVE a la LLP.
Las rentas se han de determinar con arreglo a las normas de la LIRPF, sin ser de aplicación las reducciones previstas en la LIPRF art.23.2, 23.3, 26.2 y 32 redacc L 26/2014 (LIRPF art.89.1).
A tales efectos, se establece como regla general de imputación temporal de los rendimientos del trabajo y del capital el período impositivo en que sean exigibles por su perceptor (LIRPF art.4).
Por tanto, la consultante ha de integrar en su base imponible las rentas distribuidas por la ETVE a la LLP en el momento en el que dichas rentas devenguen exigibles.
5) Si al dividendo distribuido por la ETVE a la participante no residente de la LLP le es de aplicación el régimen fiscal especial de las ETVE.
Los dividendos percibidos por la LLP no se van a entender obtenidos en territorio español (LIS art.108.1.c).
NOTA
(1) En concreto se trata de una Limited Liability Partnership constituida conforme a las leyes de Reino Unido, que en consultas anteriores ya está resuelto por parte de la DGT que a efectos de su tributación en España, y dado que se considera que tiene naturaleza jurídica idéntica o análoga a aquellas entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas, le resulta de aplicación la LIRNR art.37 s.
En la consulta, por otra parte, se detallan las características de dicha entidad conforme a la citada normativa.
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