El TEAF Gipuzkoa resuelve, desestimádola, la reclamación económico-administrativa interpuesta por un contribuyente frente a las liquidaciones provisionales practicadas por la Diputación foral por el IVA de los ejercicios 2005 a 2008, relacionadas con una finca adquirida por el mismo con el objetivo de realizar una promoción inmobiliaria, y respecto a la cual, por albergar un convento, se acordó entre las partes que en tanto no se llevara a cabo la actuación urbanística, se cedería a la congregación religiosa el uso del edificio.
En concreto, el recurrente sostiene que no se le ha admitido la deducción del IVA soportado como consecuencia del mantenimiento del edificio, debido a que, al no mencionarse en la escritura de compraventa su compromiso de atender estos gastos, se entiende que los asume por propia voluntad y no por obligación, cuando, en realidad, sin esta condición no se hubiera podido realizar la compra del inmueble, formando dichos gastos por ello parte del coste de adquisición de la finca; asimismo, desde su punto de vista, lo correcto es interpretar que, no habiendo quedado establecido en el contrato quién debe hacerse cargo de los gastos de mantenimiento del edificio, sean de cuenta del propietario.
Sin embargo, el TEAF desestima la reclamación formulada poniendo de manifiesto, en primer lugar, que los empresarios o profesionales no pueden deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional; y, en segundo lugar, que las deducciones deben efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquel fuese alterado (DF Gipuzkoa 102/1992 art.95.uno y 99.dos).
A este respecto, las cuotas cuestionadas provienen, exclusivamente, de inversiones y reparaciones realizadas en el edificio con el objeto de permitir el buen uso del mismo por parte de la congregación cesionaria, lo que supone que los bienes y servicios adquiridos no se afectan directa y exclusivamente a la actividad empresarial, impidiendo su deducción. En concreto, las facturas se refieren a cosas tales como el órgano de la iglesia, la campana, el reloj, la megafonía o la cubierta del edificio, es decir, elementos que nada tienen que ver con el desarrollo o la preparación de una futura actividad de promoción urbanística.
Por otro lado, sobre el desarrollo de la actividad de arrendamiento que tiene por objeto el referido edificio, se aportan diferentes facturas por el precio correspondiente a varios contratos, sin embargo, en este caso, los gastos cuestionados tampoco pueden considerarse afectos directa y exclusivamente a la actividad de arrendamiento, puesto que se trata de inversiones y reparaciones que no guardan relación con dicha actividad, sino que fueron realizadas, igualmente, para el mantenimiento del edificio con el objeto de permitir su buen uso por parte de la congregación religiosa que lo ocupa.
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