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Declaración tributaria especial

Vigente a partir del 31-3-2012, se aprobó una regularización especial (conocida como amnistía fiscal) para rentas no declaradas por los contribuyentes del IRPF, IS e IRNR.
Con esta modificación, a la que también se da efectos desde el 31-3-2012, se viene a delimitar el supuesto en el que el titular jurídico de estos bienes o derechos no resida en España, y sea distinto de su titular real, tal y como lo hizo el RDL 19/2012 disp.final 3ª, y que ahora se deroga, estableciendo que, en dicho caso, este último se va a poder considerar como titular, siempre que, con anterioridad al 31-12-2013, llegue a ostentar la titularidad jurídica de los mencionados bienes o derechos. (así, se pretende incluir dentro del ámbito de esta medida las estructuras o vehículos interpuestos no residentes), y añadiendo ahora que la posterior adquisición de la titularidad jurídica de los citados bienes o derechos por el titular real determinará que este se subrogue en la posición de aquel respecto de los valores y fechas de adquisición de los bienes o derechos y que no se integren en la base imponible de los impuestos señalados las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de dicha adquisición.
Asimismo, en relación a los impuestos citados, y desde la fecha de presentación de la declaración especial e ingreso derivado de la deuda correspondiente, en los mismos términos que el ahora derogado RDL 19/2012, se establece que el valor de adquisición consignado en ella va a tener la consideración de valor a efectos fiscales de los bienes o derechos regularizados. Sin embargo, no se va a tomar dicho valor, a dichos efectos, si la titularidad de los bienes o derechos que pretenden regularizarse corresponde en parte con rentas ya declaradas. En dicho caso, ha de tomarse como tal el valor que tuvieran con anterioridad a la presentación de la declaración especial.
En el caso de que el referido valor de adquisición sea superior al de mercado, solamente van a poder computarse las pérdidas (o rendimientos negativos) cuando estos excedan de la diferencia existente entre los ambos valores.
Adicionalmente, se determina la no deducibilidad fiscal de las pérdidas por deterioro y correcciones de valor de los bienes y derechos que se van a regularizar mediante esta declaración.
Por último, tampoco van a ser fiscalmente deducibles las pérdidas derivadas de la transmisión de estos bienes o derechos, cuando el adquirente sea una entidad vinculada en el sentido de la LIS art.16 redacc RDL 13/2010.
Por su parte, la LO 7/2012 de reforma del Código Penal determina que se entienden declaradas dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo respecto de cada período impositivo en el que deban imputarse, las rentas inicialmente no declaradas regularizadas a través de la declaración tributaria especial.

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