La regulación contenida en L 16/2002 tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmosféra, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.
Esta ley se aplica a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
Entre las modificaciones introducidas se incluyen las nuevas definiciones dadas a:
a) Autorización ambiental integrada: resolución escrita del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley.
b) Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que, en opinión del órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada.
c) Inspección ambiental: toda acción llevada a cabo por la autoridad competente o en nombre de ésta para comprobar, fomentar y asegurar la adecuación de las instalaciones a las condiciones de las autorizaciones ambientales integradas y controlar, en caso necesario, su repercusión ambiental.
d) Suelo: capa superior de la corteza terrestre, situada entre el lecho rocoso y la superficie, compuesta por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos y que constituye la interfaz entre la tierra, el aire y el agua, lo que le confiere capacidad de desempeñar tanto funciones naturales como de uso; excluyéndose aquellos permanentemente cubiertos por una lámina de agua superficial.
e) Contaminación: introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.
Autorización ambiental integrada
En relación con los principios que han de informar esta autorización se introduce la obligación de fomentar la prevención de los residuos o, en su caso, que éstos se gestionen con el orden de prioridad que dispone la jerarquía establecida en L 22/2011 art.8: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética.
En el caso de que no sea factible la aplicación de estos procedimientos, por razones técnicas o económicas, los residuos han de eliminarse de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión en el medio ambiente.
Las instalaciones que quedan sometidas a autorización ambiental integrada son las explotaciones de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anejo 1, debiendo ser previa, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se ha de adaptar a las modificaciones que se produzcan en las mismas.
Las modificaciones en las instalaciones sometidas a autorizaciones ambientales integradas pueden ser sustanciales o no sustanciales y los titulares que pretendan llevarlas a cabo han de comunicarlo, con el debido razonamiento de su carácter, al órgano competente en el caso de que sea no sustancial. Si la modificación es sustancial, no se puede llevar a cabo en tanto en cuanto la autorización ambiental integrada no sea modificada.
El otorgamiento de la autorización ambiental precede a otras autorizaciones que hayan de realizarse de acuerdo con lo que exige la ley y las comunidades autónomas deben disponer lo necesario para incluir las siguientes actuaciones en el procedimiento de otorgamiento y modificación de la autorización ambiental integrada:
a) Actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.
b) Actuaciones que estén previstas en su normativa autonómica ambiental.
La concesión de la autorización ha de hacerse siguiendo el procedimiento previsto en la norma debiéndose otorgar la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de 9 meses, transcurrido el cual se tiene por desestimada la solicitud presentada.
En el caso del cese definitivo de las actividades de la instalación que obtuvo la autorización ambiental integrada el órgano competente debe establecer las condiciones de ésta última para asegurar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
– evaluar el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate y, en el caso de haberse producido la contaminación, adoptar medidas que restablezcan el emplazamiento de la instalación al estado en que debieren encontrarse;
– si el estado de contaminación del suelo y de las aguas subterráneas del emplazamiento hubieran creado un riesgo significativo para la salud humana o para el medio ambiente debido a las actividades llevadas a cabo por el titular antes de que la autorización se haya actualizado, el titular debe adoptar las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree dicho riesgo;
– cuando no se exija al titular que elabore el informe base, una vez producido el cese definitivo de actividades, debe adoptar las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas a causa de las actividades que se hayan permitido, teniendo en cuenta las condiciones del emplazamiento de las instalación descritas en la primera solicitud de la autorización ambiental integrada.
La revisión de la autorización ambiental integrada debe hacerse a instancia del órgano competente que requiera al titular la presentación de la documentación requerida para ello y las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles y, en un plazo de 4 años, ha de garantizarse:
– que se hayan revisado y, en su caso, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación de que se trate;
– que la instalación cumple las condiciones de la autorización.
La revisión también puede hacerse de oficio cuando:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
d) El organismo de cuenca estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado (este órgano debe requerir al órgano competente para otorgar la autorización que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de 20 días).
e)Lo exija la legislación sectorial.
Actualización de las autorizaciones ambientales integradas
Las actualizaciones han de realizarse por el órgano competente para su otorgamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Dir 2010/75/CE en relación con las emisiones industriales anteriores a 7-1-14. Con posterioridad, las revisiones se realizan de acuerdo con lo establecido en el art.25.2 y 3 para las instalaciones de combustión acogidas a los mencionados mecanismos de flexibilidad incorporando las prescripciones que en estos mecanismos se estipulen.
En todo caso se consideran actualizadas las autorizaciones en vigor que contengan prescripciones explícitas relativas a:
a) Incidentes y accidentes, en concreto respecto a las obligaciones de los titulares relativas a la comunicación al órgano competente y la aplicación de medidas, incluso complementarias, para limitar las consecuencias medioambientales y evitar otros posibles accidentes e incidentes.
b) El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones ambientales integradas.
c) En caso de generación de residuos, la aplicación de la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4.1.b).
d) En su caso, el informe mencionado en el artículo 12.1.f) de esta Ley, que deberá ser tenido en cuenta para el cierre de la instalación.
e) Las medidas a tomar en condiciones de funcionamiento diferentes a las normales.
f) En su caso, los requisitos de control sobre suelo y aguas subterráneas.
g) Cuando se trate de una instalación de incineración o coincineración: los residuos que trate la instalación relacionados según la Lista Europea de Residuos y los valores límite de emisión que reglamentariamente se determinen para este tipo de instalaciones.
NOTA
Las instalaciones comprendidas en el anejo 1 se pueden ver en: http://www.boe.es/diario_boe
En relación con los residuos se modifica la L 22/2011 art.27.8 acordándose que las autorizaciones de operaciones de tratamiento de residuos se deben conceder por un plazo máximo de 8 años, pasado el cual han de renovarse automáticamente por períodos sucesivos, con excepción de las autorizaciones otorgadas a las instalaciones a las que se aplique la L 16/2002, cuyo plazo de vigencia ha de coincidir con el de la autorización ambiental integrada.
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