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Comprobación de valores a efectos del ITP y AJD e ISD en Galicia

En relación con la comprobación de valores por la Administración en la Comunidad Autónoma de Galicia, en lo que afecta al ITP y AJD e ISD, la L Galicia 12/2014 (L Galicia 12/2014 art.5.2) introdujo una modificación en la DLeg Galicia 1/2011 art.27.5 en lo que afecta a la capitalización o imputación de rendimientos. Dado que, con carácter general, la LGT art.57.1.a prevé que en relación con este medio de comprobación resulta de aplicación el porcentaje que la ley de cada tributo señale, en Galicia se ha establecido que en estos casos el porcentaje a utilizar es el interés de mora recogido en la LGT art.26.6 – fijado, con carácter general, el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente-.
Ante tal reforma, el Presidente del Gobierno ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad por entender que se ha producido una extralimitación competencial que vulnera la Const art.149.1.14ª, ya que al Estado le compete regular no solo sus tributos propios sino también el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de competencias financieras de las CCAA respecto del Estado. Además, añade el Abogado del Estado, la cesión de competencias a las CCAA no implica transmisión de titularidad o del ejercicio de las competencias inherentes a ella.
Argumenta además que dado que la LITP (RDLeg 1/1993) y LISD ( L 29/1987) reconocen el sistema de imputación de rendimientos como medio de comprobación al porcentaje que la ley de cada tributo señale, se considera que la ley autonómica que recoge de manera expresa el porcentaje a aplicar en esta Comunidad Autónoma no es admitido por la propia LGT, unido al hecho de que esto afecta además al dictamen de peritos cuando utilicen este medio de comprobación, al verse obligados a aplicar dicho interés de mora indicado.
Tras haber sido admitido a trámite el presente recurso, el Parlamento de Galicia sostiene que al referirse la LGT a que las normas de cada tributo han de regular la aplicación de los medios de comprobación (LGT art.57.3), no se ha de entender referido de manera estricta exclusivamente a una norma estatal sino que las normas tributarias autonómicas pueden seleccionar un medio de comprobación de valores de entre los fijados por la normativa estatal aunque no figure expresamente referido en esta última -en este caso en concreto, ni en la LITP ni en la LISD-. Por su parte, la Xunta de Galicia, además de recordar que tanto la LITP como la LISD recogen este medio de comprobación, dentro del régimen de cesión previsto en la L 22/2009 y cumpliéndose además el criterio del TS (TS 5-3-15, EDJ 31674), sostiene que las CCAA pueden reglar aspectos de la liquidación y gestión de los impuestos cedidos, lo que permite que la ley gallega, dentro del rango de ley recogido en la LGT art.57.1.a, pueda fijar el porcentaje de referencia en cuanto a la aplicación de este medio de comprobación.
El TCo centra la atención en quién es el competente para regular los medios de comprobación y, en concreto, si la LGT art.57.1.a cuando se refiere a que una norma legal ha de fijar el porcentaje a utilizar en relación en este medio de comprobación, admite que sea una ley autonómica o, por el contrario, puede serlo sólo una norma estatal. A este respecto, el TCo 161/2012 estableció que los impuestos cedidos son de titularidad estatal y aunque las CCAA pueden regular determinados aspectos, han de hacerlo dentro del marco establecido por el Estado, esto es, dentro de lo establecido en la LOFCAC y respetando las concretas facultades normativas recogidas tanto en la L 22/2009 como en la ley específica de cesión para cada tributo de cada Comunidad Autónoma.
En concreto, en materia de comprobación de valores, habiendo sido delegadas competencias administrativas en materia de liquidación y gestión de tributos cedidos, respecto al ITP y AJD e ISD se reconoce a las CCAA la posibilidad de incoar expedientes de comprobación de valores utilizando los mismos criterios establecidos por el Estado, los cuales se recogen en la LGT art.57 y han de ser utilizados como norma de contraste en todo caso. Esto implica que debido a que ni la LISD ni la LITP establecen criterios distintos en materia de comprobación de valores, remitiéndose a la LGT art.57.3, son los criterios de valoración recogidos en dicha norma estatal los que han de ser aplicados.
Asimismo, como la LGT ha de ser considerada como una norma que unifica criterios, garantizando así a los administrados un tratamiento común y un mínimo de uniformidad, se ha de entender, en relación con el criterio de capitalización o imputación de rendimientos y de conformidad con argumento del TCo 161/2012, que la referencia a la “ley de cada tributo” alude solo a la ley estatal, no siendo admitidas las leyes autonómicas de cada tributo.
Por tanto, como efectivamente las leyes estatales reguladores del ITP y AJD e ISD no contienen una regulación específica al respecto, se ha de entender que se han invadido las competencias que la Const art.149.1.14 atribuye al Estado, declarándose inconstitucional y nula la L Galicia 12/2014 art.5.2, que da nueva redacción al DLeg Galicia 1/2011 art.27.5.

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