La consultante es una sociedad residente fiscal en España, dedicada a la tenencia y gestión de participaciones en otras entidades (holding española), cuyo socio es una persona física, residente fiscal en Suiza, que traslada su residencia a Singapur. Este socio ostenta participaciones en otras entidades, teniendo como centro de sus inversiones a sociedades luxemburguesas. Una de estas entidades luxemburguesas es una holding (en adelante, holding luxemburguesa), a la cual el socio ha aportado su participación en la holding española con el fin de que profesionalice la gestión de dicha participación.
Está previsto que, con carácter recurrente, la holding española distribuya dividendos a la holding luxemburguesa, por lo que se plantea si es aplicable o no la exención en el IRNR de dichos dividendos, dado el traslado de residencia a Singapur que el socio último pretende realizar.
En primer lugar, y sin tener en cuenta la aplicación o no del CDI, vamos a centrarnos en la normativa interna del IRNR. Se entienden obtenidos en España los dividendos derivados de la participación en los fondos propios de entidades residentes en este país (LIRNR art.13.1.f.1º).
En segundo lugar, la LIRNR establece una cláusula antiabuso como causa de exclusión de la exención prevista para los beneficios distribuidos por las filiales españolas a sus matrices residentes en la UE, que la mayoría de los derechos de voto de la matriz se posea, directa o indirectamente, por personas no residentes en la UE, salvo que la constitución y operativa de dicha matriz responda a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas (LIRNR art.14.1.h).
Como el socio persona física se traslada a Singapur, hay que analizar si la estructura implementada se ha hecho por un motivo económico válido y no meramente para aprovecharse de este benificio fiscal.
La DGT argumenta que no entiende la interposición de la holding luxemburguesa entre el socio persona física y la holding española, dado que ambas entidades desarrollan la misma actividad y que el socio último ostenta la totalidad de su capital, parece que lo que este hecho implica desde un punto de vista económico, es la duplicación de los recursos y medios empleados, con el fin de aprovechar la ventaja fiscal derivada de esta estructura, ya que si los dividendos se distribuyeran directamente desde la holding española al socio último, residente en Singapur, deberían llevar retención. Por esta razón, y subrayando que la contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, declara que la exención referida no resulta aplicable.
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