Con efectos a partir del 1-6-2017, en el régimen especial de tributación de las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio, se introducen las siguientes novedades:
a) Periodo impositivo. El periodo impositivo es inferior al año natural cuando se produzca el ejercicio total del poder testatorio con carácter irrevocable, o concurra alguna de las demás causas de extinción en un día distinto a 31 de diciembre; en este caso, el período finaliza en esa fecha y el devengo se produce en ese momento.
b) Rentas exentas. Están exentas:
1. Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la transmisión de la vivienda habitual del cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho que hubiera convivido con el causante en la misma durante los 2 años anteriores al fallecimiento del causante, que forme parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando la transmisión no implique el devengo del ISD y siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de la nueva vivienda habitual del cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho en los términos establecidos en la normativa reguladora del IRPF.
2. Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión onerosa de la vivienda habitual o de la dación en pago de la misma, que forme parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando la transmisión no implique el devengo del ISD y siempre que el cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho haya convivido con el causante en la vivienda habitual durante los 2 años anteriores al fallecimiento del causante y cumpla los requisitos establecidos (NF Bizkaia 13/2013 art.42.b, c y e).
c) Atribución de rentas. Se atribuyen a la propia herencia:
1. Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la transmisión de bienes o derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando la transmisión no implique el devengo del ISD correspondiente.
2. Los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando la transmisión no implique el devengo del ISD correspondiente.
d) Base imponible. A los efectos de determinar la base imponible se aplican las siguientes reglas:
1. Ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio del poder testatorio, cuando la transmisión no implique el devengo del ISD: se consideran obtenidos en todo caso por la herencia y se determinan de acuerdo con las reglas establecidas para las transmisiones a título oneroso en la NF Bizkaia 13/2013 art.45. Como fecha y valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de transmisión se toma el del momento de adquisición de los mismos bien por el causante bien por la propia herencia.
2. Rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando las transmisiones no impliquen el devengo del ISD: se consideran obtenidos en todo caso por la herencia y se determinan de acuerdo con las reglas establecidas en la NF Bizkaia 13/2013. Como fecha y valor de adquisición de los activos objeto de transmisión se toma el del momento de adquisición de los mismos bien por el causante bien por la propia herencia.
3. Rendimientos de las actividades económicas: se consideran obtenidos en todo caso por la herencia, aquellos que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, con independencia de que de que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, no supongan por parte de la misma, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
d) Base liquidable. En la base imponible general y del ahorro, se aplica exclusivamente la reducción por anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial con cargo a la herencia, en los términos establecidos en la NF Bizkaia 13/2013 art.67 y 69.
e) Cuota líquida. En el cálculo de la cuota líquida, únicamente se aplican las siguientes deducciones:
– el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible;
– por inversiones y otras actividades;
– por doble imposición intenacional.
f) Compensación de bases. La compensación se llevará a cabo de la siguiente manera:
1. Las bases liquidables negativas con bases liquidables positivas.
2. En los rendimientos de actividades económicas, los saldos negativos con los positivos.
3. En la base imponible del ahorro, los saldos negativos de rendimientos con los positivos.
4. En la base liquidable general, las pérdidas con las ganancias patrimoniales.
5. En la cuota, las deducciones no practicadas por insuficiencia de la misma, con cuotas íntegras positivas.
g) Pago del Impuesto. Respecto al ingreso de la deuda tributaria, la herencia está obligada al pago y al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la NF Bizkaia 13/2013, en la NF Bizkaia 1/2017, y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
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