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Arrendamiento de buques a casco desnudo por Agrupaciones de Interés Económico

Dos entidades financieras suscriben un contrato de integración por el que aportan todo su negocio financiero a una entidad central en la que se centraliza la gestión y titularidad de los activos afectos al negocio bancario.
La segregación de esos activos se acoge al régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea (LIS Título VII, capítulo VIII).
Dentro del patrimonio segregado a la entidad central se encuentran incluidas participaciones en Agrupaciones de Interés Económico (AIE) cuya actividad es el arrendamiento de buques a armadores mediante contratos de arrendamiento a casco desnudo, siendo aplicables a esas agrupaciones el régimen fiscal especial de las AIE españolas (LIS art.48 y disp.adic.5ª).
Se plantea si la transmisión de esas participaciones a la entidad central en el marco de esa segregación acogida al referido régimen fiscal especial de fusiones y escisiones no supone la pérdida del régimen fiscal establecido en la LIS art.48 y disp.adic.5ª.
En los contratos de arrendamiento financiero, a efectos de determinar el momento desde el que son deducibles las cantidades satisfechas por la recuperación del coste del bien con anterioridad a la puesta en condiciones de funcionamiento del elemento objeto del contrato, el Ministro de Economía y Hacienda puede determinar ese momento atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de construcción del bien, así como a las singularidades de su explotación económica, siempre que ello no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la utilización efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse conforme al régimen general del IS o al régimen especial de fusiones y escisiones (LIS art.115.11 redacc L 22/2005).
En el caso de una AIE, para que lo anterior resulte aplicable se requiere que los activos objeto del contrato de arrendamiento financiero sean arrendados a terceros no vinculados con la AIE que lo afecte a su actividad, y que sus socios mantengan su participación hasta la finalización del período impositivo en el que concluya el mencionado arrendamiento (LIS art.48.4).
Asimismo, en el caso de los incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante (LIS disp.adic. 5ª), uno de los requisitos establecidos en la citada disposición para amortizar aceleradamente los buques, embarcaciones y artefactos navales es que el sujeto pasivo adquirente explote el buque, embarcación o artefacto naval mediante su afectación a su propia actividad, o bien mediante su arrendamiento a casco desnudo, siempre que, en este último caso, la entidad arrendadora sea una agrupación española o europea de interés económico y los socios de esta (entidad arrendadora) mantengan su participación en ella durante al menos las dos terceras partes del plazo del contrato de arrendamiento (LIS disp. adic. 5ª.1.c.3).
Por otra parte, cuando las operaciones de fusión, escisión, aportación no dineraria de ramas de actividad, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea determinen una sucesión a título universal, se transmite a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente, asumiendo la entidad adquirente el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente (LIS art.90.1).
En el ámbito mercantil, la aportación del negocio bancario a la entidad central se realiza al amparo de lo establecido en la L 3/2009 art.73, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, de manera que la entidad central pasa por sucesión a título universal a ser titular de la totalidad de los derechos y obligaciones vinculados a los activos y pasivos objeto de la aportación y, en particular, de las participaciones en las AIE de las que eran titulares las entidades aportantes, acogiéndose esa operación al régimen fiscal especial de la LIS título VII, capítulo VIII. En consecuencia, la aplicación de dicho régimen fiscal especial y, en particular, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, supone que la entidad central sucede a las entidades aportantes de las participaciones en las AIE en el cumplimiento de los derechos y obligaciones tributarias inherentes a las mismas, por lo que esta operación no supone el incumplimiento del requisito de mantenimiento de la participación a que se refiere la LIS art.48 y disp.adic.5ª, cuyo cumplimiento supondrá mantener la participación en la entidad central resultante de la operación en los términos establecidos en estas dos últimas disposiciones.

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