Con efectos desde el 30-9-2017, se introducen las siguientes novedades en relación con las normas especiales de liquidación del impuesto:
a) Uso del poder testatorio y de las facultades del usufructo poderoso. Se establece lo siguiente:
1. Si el comisario, cónyuge viudo o pareja de hecho hace uso del poder adjudicando un bien concreto de la comunidad postconyugal, consecuencia de la consolidación del régimen económico matrimonial de la comunidad foral de bienes producida por el fallecimiento del causante, o de un bien de la sociedad de gananciales a favor de un descendiente común del comisario y del causante, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquida como donación por la mitad correspondiente al cónyuge viudo o a la pareja de hecho y como sucesión por la otra mitad correspondiente al causante.
2. Si se incumple lo dispuesto para la autoadjudicación de bienes por el cónyuge viudo comisario (L País Vasco 5/2015 art.142), la disposición o adjudicación de los bienes al cónyuge o pareja de hecho tributa por la mitad al 1,5%.
3. En las sucesiones que se defieren bajo poder testatorio o por usufructo poderoso, se deben realizar las siguientes liquidaciones:
– una, inmediata a la muerte del causante, sobre el importe de la herencia no afectado por el poder testatorio o por el usufructo poderoso aplicando las normas generales de este Impuesto;
– las que correspondan sobre el importe de la herencia afectado por el poder o la facultad de disponer, una vez se ejercite el poder o la facultad, con carácter irrevocable en todo o en parte o en los supuestos en que la facultad de disposición o el poder testatorio se hubiesen extinguido antes de haber sido ejercitados en todo o en parte, el día en que se produzca la circunstancia que determina la extinción de la facultad o del poder.
b) Acumulación de adquisiciones hereditarias. Se considera una sola adquisición hereditaria todos los incrementos de patrimonio que obtenga un causahabiente, que sean consecuencia de una misma sucesión respecto a un causante determinado, con independencia de que su obtención derive de distintos títulos sucesorios. Se han de acumular todas las adquisiciones de bienes y derechos recibidas, ya sean consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, de ejercicios parciales o totales del poder testatorio o de otras causas de extinción del mismo, ya sean dispuestas directamente por el testador en su testamento o, en ausencia de éste, por la ley, o del ejercicio de la facultad de disponer del usufructuario poderoso. Todos los incrementos de patrimonio se consideran como una sola adquisición hereditaria a los efectos de la liquidación del impuesto. Se han de sumar todas las bases imponibles aplicando una sola vez las reducciones de la misma. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas son deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.
c) Reversiones. Si se produce la reversión de los bienes a favor del instituyente, que hayan sido objeto de transmisión por medio de pacto sucesorio con carga de alimentos, debe practicarse una nueva liquidación atendiendo a las normas de los usufructos temporales (NF Araba 11/2005 art.13), con devolución del exceso pagado respecto a la liquidación inicialmente practicada por la transmisión de los bienes objeto de reversión. No procede la acumulación de adquisiciones hereditarias respecto de los bienes que hayan sido objeto de reversión y a los que les haya sido de aplicación lo dispuesto anteriormente.
d) Repudiación y renuncia a la herencia.
1. Los beneficiarios de la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado tributan por la adquisición de la parte repudiada o renunciada según la tarifa que correspondería aplicar al renunciante o al que repudia salvo que por el parentesco del causante con el favorecido proceda la aplicación de otra tarifa más gravosa.
Con efectos desde el 30-9-2017, la previsión anterior no se aplica a los pactos de renuncia a los derechos sucesorios de una herencia o de parte de ella, en vida del causante (NF Araba 11/2005 art.7.1.a.d´).
2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, con carácter general, el impuesto se exige al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada. No obstante, con efectos desde el 30-9-2017, en los pactos de renuncia a la herencia de un tercero (L País Vasco 5/2015 art.100.2) no se exige el impuesto al renunciante que tributó por la adquisición de bienes y derechos derivada de la disposición de los derechos sucesorios de la herencia del tercero (NF Araba 11/2005 art.23.5), sin perjuicio de la tributación que corresponda al beneficiario de la renuncia.
3. Para que la renuncia del cónyuge sobreviviente a los efectos y consecuencias de la sociedad de gananciales o de la sociedad conyugal resultante del régimen de comunicación foral de bienes produzca el efecto de que los bienes renunciados pasen a formar parte del caudal relicto del fallecido, es necesario que la renuncia, además de ser pura, simple y gratuita, se haya realizado por escritura pública y con anterioridad al fallecimiento del causante. No concurriendo estas condiciones se debe girar liquidación por el concepto de donación del renunciante a favor de los que resulten beneficiados por la renuncia.
e) Acumulación de donaciones. Si las donaciones o transmisiones lucrativas de bienes comunes pertenecientes a la sociedad conyugal se han realizado por ambos cónyuges, la acumulación afecta sólo a la parte proporcional de su valor imputable al causante, con deducción de la cuota imputable al causante que corresponda a esa donación o transmisión lucrativa equiparable.
Las adquisiciones acumuladas se computan por el valor comprobado en su día para las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la acumulación.
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