Con efectos desde el 1-1-2016, además de las correspondientes adaptaciones técnicas, se realizan las siguientes modificaciones en los requisitos para la exención del IP de bienes afectos a actividades económicas:
a) Para aplicar la exención del Impuesto, los bienes y derechos de las personas físicas tienen que ser necesarios para el desarrollo de su actividad económica. Se considera que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica cuando se trate de un elemento afecto a la misma. Sin embargo, se entiende que los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos o de aeronaves están afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según los preceptos establecidos en NF Araba 33/2013 art.27.5ª y 6ª y en NF Araba 37/2013 art.31.3.
b) Esta exención no se aplica:
– a los bienes inmuebles exentos, que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza; ni
– a la parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
Sin embargo, sí se aplica la exención cuando los bienes anteriores se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles para la que el contribuyente cuente con, al menos, una plantilla media anual de 5 trabajadores (anteriormente de 10) empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad.
NOTA
La exclusión prevista para la parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza no se aplica en los supuestos de participaciones en entidades que apliquen el régimen especial de entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles, en los supuestos a que se refiere la NF Araba 37/2013 art.115.1.
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