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Aplicación del mínimo por descendientes

Teniendo en cuenta que en el IRPF no procede la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este impuesto con rentas superiores a 1.800 euros (LIRPF art.61.2ª), a un contribuyente le fue notificada una liquidación provisional por el IRPF al considerar incorrecta la aplicación del mínimo en relación con su hija, pues la misma había presentado declaración en nombre propio por el mencionado impuesto, con rentas superiores a 1.800 euros anuales y con resultado a devolver.
Sin embargo, el contribuyente, en base a la regulación contenida en la LGT y al entender que se han perjudicado sus intereses legítimos, lo que le permite instar la rectificación de la autoliquidación controvertida (LGT art.120.3), promueve reclamación económico-administrativa ante el correspondiente Tribunal Económico-Administrativo Regional, solicitando que se anule la declaración de su hija, reintegrando la devolución percibida, y permaneciendo su propia declaración con las deducciones por descendientes. Dicho Tribunal estima la reclamación, anulando la autoliquidación de la hija del interesado y simultáneamente la liquidación practicada a éste, declarando la conformidad a Derecho de la aplicación del mínimo por descendientes al entender que ese hipotético interés legítimo queda acreditado en este caso concreto, en cuanto que la posibilidad de practicar la deducción por mínimo familiar en la autoliquidación de sus padres supone, comparativamente, una ventaja económica frente a la devolución procedente en la autoliquidación propia, cuya rectificación se solicitará por la hija en beneficio del conjunto de la unidad familiar, determinando así un beneficio económico para la familia que, de otra manera, podría ver perjudicados sus intereses legítimos.
Frente a esta Resolución, la Directora del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT presenta recurso extraordinario para la unificación de criterio al considerar que no concurre el perjuicio de intereses legítimos invocado.
En definitiva, la cuestión planteada consiste en determinar si la presentación de una autoliquidación por IRPF con rentas superiores a 1.800 euros por parte de un contribuyente que no estaba obligado a dicha presentación, perjudica o no sus intereses legítimos, en el sentido de considerar como interés legítimo del presentador de esa autoliquidación el interés de sus ascendientes en aplicar en sus propias autoliquidaciones reducciones ligadas a la existencia del descendiente que son incompatibles con la presentación de la autoliquidación por parte de este último.
La determinación del alcance de la expresión «intereses legítimos” ha sido abordada y resuelta por reiterada doctrina jurisprudencial que exige, para que pueda defenderse la concurrencia de intereses legítimos, que la declaración pretendida por el interesado suponga para él un beneficio o utilidad, siquiera sea instrumental o de efecto indirecto, sin que sea suficiente el mero interés por la legalidad. Igualmente el TS ha declarado, reproduciendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el interés legítimo equivale a la titularidad actual o potencial de una posición de ventaja o de utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar tal pretensión, y que implica o supone que la anulación del acto o actos que se recurran produzca de modo inmediato un efecto positivo -o beneficioso- o un efecto negativo -o perjudicial- actual o futuro para el interesado. De manera específica ha señalado que no puede defenderse que la anulación del acto impugnado constituye en sí misma la satisfacción de un interés legítimo, siendo, por el contrario, la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo, la constatación de que la anulación del acto impugnado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o pueda eliminar una carga o gravamen en esa esfera.
Si bien es cierto que el IRPF considera como contribuyente al individuo, no es menos cierto que se trata de un impuesto de naturaleza personal, que atiende a las circunstancias personales y familiares del contribuyente. Así, para asegurar una misma disminución de la carga tributaria para todos los contribuyentes con igual situación familiar, con independencia de su nivel de renta, se configura un primer tramo, en el que se computan los mínimos destinados a reconocer las circunstancias personales y familiares. Por tanto, estos mínimos, técnicamente, se gravan a tipo cero.
En definitiva, el interés legítimo queda acreditado en este caso, dando soporte a la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el descendiente, en cuanto que la posibilidad de practicar las reducciones por mínimo familiar en la autoliquidación del contribuyente/ascendiente supone, comparativamente, una ventaja económica frente a la devolución procedente de la autoliquidación cuya rectificación se solicita. Todo ello, considerando las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente y del conjunto de la familia en la que se integra, determina un beneficio económico en los obligados tributarios, quienes, de otra manera, verían en efecto perjudicados sus intereses legítimos.

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