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Accesibilidad a los entornos. Extremadura

El acceso a los entornos y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad se regula en la presente norma y en cuanto resulta aplicable, entre otros aspectos, a los espacios públicos urbanizados y a los espacios públicos naturales y a las edificaciones.
Los edificios y establecimientos de nueva construcción de uso público tanto de titularidad pública, como de titularidad privada, y los de uso privado diferente del residencial vivienda, que se dispongan reglamentariamente, así como las zonas comunes de los edificios de uso residencial vivienda, han de proyectarse, construirse y mantenerse de modo que se garantice un uso no discriminatorio, independiente y seguro de éstos, conforme a los principios rectores de la ley, para hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal.
Igualmente, deben adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos legalmente fijados, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada.
Cuando se realicen actuaciones en los mismos –ampliación, reforma o cambio de uso– sus condiciones se aplican tanto a los espacios o elementos a intervenir, como a cualquier otro espacio o elemento necesario para garantizar un uso no discriminatorio, independiente y seguro de aquéllos.
En el caso de no poder garantizar alguna de las condiciones de accesibilidad deben aplicarse, justificadamente, soluciones alternativas que garanticen el mayor grado de cumplimiento de estas condiciones. Sin embargo, en ningún caso, se pueden menoscabar las condiciones de accesibilidad preexistentes.
En los edificios protegidos también deben aplicarse las adaptaciones precisas para garantizar la accesibilidad, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección. Por ello, no quedan exentos del cumplimiento de la normativa de desarrollo, sino que han de cumplir todos los requerimientos que sean compatibles con su grado de protección, utilizándose soluciones alternativas en el caso de ser necesario.
Los planes de autoprotección y los planes de emergencia y evacuación de edificios, establecimientos e instalaciones de uso o concurrencia pública incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas con movilidad reducida o cualquier otra discapacidad.
Los titulares de los edificios han de mantener siempre el adecuado estado de conservación de los elementos que garanticen la accesibilidad de los mismos.
Se establecen las siguientes medidas de protección:
1.- Condiciones de accesibilidad en los espacios públicos urbanizados y los espacios públicos naturales. Estos espacios deben proyectarse, construirse, utilizarse y mantenerse, de tal modo que se garantice un uso no discriminatorio, independiente y seguro.
Asimismo, en los espacios públicos urbanizados existentes, sus elementos y mobiliario urbano, equipamientos e instalaciones de servicios públicos, deben adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables que no impongan una carga desproporcionada.
En las actuaciones incluidas en conjuntos históricos, lugares, zonas o sitios protegidos por su valor histórico o cultural, o por encontrarse afectado por protección ambiental de bienes protegidos o catalogados, se deben aplicar las adaptaciones precisas para garantizar la accesibilidad, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección.
En ambos casos, de no ser posible garantizar alguna de las condiciones deben adoptarse soluciones alternativas compatibles con las condiciones preexistentes, orografía o cualquier otra condición que deba preservarse, sin que en ningún caso se puedan menoscabar las condiciones de accesibilidad preexistentes.
Las actuaciones en materia de accesibilidad, que reglamentariamente se determinen, en espacios públicos naturales con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos o paisajísticos, objeto de protección por la legislación aplicable, quedan sujetas a la preservación de dichos valores, de forma que se combine el respeto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza.
2.- Condiciones en la edificación, espacios públicos urbanizados y espacios públicos naturales. Los edificios, establecimientos y espacios públicos, tanto urbanizados como naturales deben estar dotados del equipamiento y de los necesarios elementos de mobiliario accesibles, así como de los medios humanos de apoyo.
En ellos deben reservarse espacios para usuarios de silla de ruedas, de otros productos de apoyo a la movilidad, así como plazas de uso preferente para personas con discapacidad sensorial, y sus acompañantes, en edificios y establecimientos que dispongan de locales de espectáculos, salas de conferencias o reuniones, aulas y otros análogos.
Igualmente han de reservarse plazas de uso preferente en los espacios públicos, tanto urbanizados como naturales, destinados a la realización de actividades que requieran la presencia de espectadores y permitir el acceso y permanencia de apoyo personal, animal y productos de apoyo.
En los proyectos de viviendas protegidas de nueva construcción se reservará un porcentaje del número total para viviendas accesibles. Cuando estén reservadas a personas con discapacidad deben adaptarse por el promotor a las necesidades derivadas de la discapacidad del adquiriente o adjudicatario.
Los edificios de uso residencial público deben disponer de alojamientos accesibles en proporción al número total de los existentes.
Los planes autonómicos en materia de rehabilitación de vivienda deben recoger expresamente acciones encaminadas a favorecer la accesibilidad en las viviendas o edificios.
El cumplimiento de lo anterior es exigible para la aprobación de los proyectos de urbanización y su ejecución, para la concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones municipales y para las actividades sujetas al régimen de comunicación previa. En caso contrario las licencias y autorizaciones municipales se consideran nulas de pleno derecho.
En el caso de comprobarse que las actuaciones realizadas en relación con proyectos de urbanización y su ejecución, actividades que precisan licencias y autorizaciones municipales o sujetas al régimen de comunicación previa, no se ajustan a la documentación o proyecto autorización, incumpliéndose condiciones de accesibilidad, debe notificarse e instarse al infractor para que subsane las deficiencias en el plazo que se conceda al efecto, iniciándose el procedimiento sancionador en defecto de subsanación.

NOTA
Las Administraciones competentes en materia de urbanismo deben considerar, y en su caso incluir, la previsión de acciones en materia de accesibilidad, en los instrumentos de ordenación urbanística que formulen o aprueben.
Para favorecer la accesibilidad, se integrarán en el tejido urbano cuantos usos resulten compatibles con la función residencial, favoreciendo la diversidad de usos, la aproximación de los servicios, las dotaciones y los equipamientos a la comunidad residente, así como la inclusión social y la normalización.
En todo caso, el planeamiento urbanístico general debe incorporar las determinaciones oportunas para posibilitar aquellas actuaciones que resulten indispensables para asegurar la accesibilidad, como la instalación de ascensores u otro elemento que facilite la accesibilidad, teniendo en cuenta las condiciones que establece la legislación urbanística.

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