2
La consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid consideró que las sociedades de los obligados tributarios cumplían los requisitos establecidos para gozar, en la declaración del IP (ejercicio 2007), de la exención prevista para las participaciones en entidades (LIP art.4.Ocho.dos), pero que la exención solo alcanzaba a la fracción del valor de las participaciones que se correspondían con los activos necesarios para el ejercicio de la actividad, por lo que excluyó los importes contabilizados en la cuenta 541, que correspondían a valores representativos de deuda a corto plazo, por ser elementos no necesarios para el ejercicio de la actividad y, por tanto, no afectos a la misma.Sobre el alcance de la LIP art.4.Ocho.dos y del RD 1704/1999 art.6.3, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, estableciendo que el hecho de que una parte del valor de la entidad esté constituido por la cesión de capitales a terceros no es obstáculo para aplicar la exención de la LIP art.4.Ocho, siempre que se acredite la afectación a los fines de la actividad económica de la sociedad, en concreto a las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, siendo conforme a dicha ley el RD 1704/1999 art.6.3 (TS 10-1-22, EDJ 500649).Por tanto, hay que examinar si, en este caso, está acreditado que los activos cuestionados están afectos a la actividad económica de la sociedad X a la que se refiere el recurso.Para ello, es preciso tener en cuenta que del propio concepto de empresa como conjunto de capital y trabajo, se deduce que la necesidad de elementos dinerarios con cierta liquidez es algo consustancial para el desarrollo de la actividad empresarial.Es absolutamente razonable que la tesorería generada por la actividad de la sociedad en determinados momentos pueda invertirse en ese tipo de productos en el ámbito de una razonable gestión financiera.Corresponde a la Inspección acreditar que no existe tal afectación o que la misma no es total o, si se quiere, que alguna parte de dichas inversiones son superiores a las necesidades de circulante, que se trataba de elementos patrimoniales ociosos o no necesarios para el desarrollo de la actividad. En otras palabras, no puede quedar fuera de la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica todo bien o derecho del que quepa acreditar que cumple en la empresa una función económica, aunque sea con fines de liquidez, solvencia, tesorería, acceso al crédito, etc.Trasladando la anterior doctrina al caso que ahora nos ocupa, la documentación aportada por la recurrente justifica la realidad de los hechos en que se basa su pretensión referida a la entidad X. Los informes periciales aportados acreditan que los valores de renta fija registrados en la cuenta 541 de la entidad X, están afectos al desarrollo de la actividad económica de dicha sociedad al tener por finalidad la obtención de liquidez para hacer frente a los gastos y costes necesarios para el cumplimiento de su objeto social, de manera que cumplen los requisitos que exige la sentencia del Tribunal Supremo antes citada para aplicar la exención de la LIP art.4.Ocho.dos.TSJ Madrid 16-11-22, EDJ 753368
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios