La Administración tributaria puede retener el pago de las devoluciones tributarias que eventualmente correspondan al socio mayoritario y administrador único de unas sociedades inspeccionadas aun cuando se hayan practicado y pagado todas las liquidaciones tributarias correspondientes y no existan deudas pendientes pero es necesario que existan indicios razonables de que, en otro caso, el cobro puede verse frustrado o gravemente dificultado, o bien se iniciase un procedimiento de declaración de responsabilidad, solidaria o subsidiaria, contra el mismo por las deudas tributarias de las sociedades que administra o de cualquier otro deudor principal.
Los actos de la Administración como las solicitudes y otros actos del administrado deben constar en castellano. En caso de constar en lengua extranjera, deben acompañarse de la pertinente traducción. El no aportar la oportuna traducción constituye un defecto de forma.
Si se dispone de los datos o pruebas necesarios para la fijación en el procedimiento sancionador de los elementos determinantes de la infracción y la sanción, resulta posible la aplicación del régimen sancionador tributario a los incumplimientos de obligaciones tributarias materiales sin necesidad de tramitar previamente un procedimiento de aplicación de los tributos destinado a comprobar esas obligaciones materiales. Tales datos o pruebas habrán de haberse obtenido en todo caso en el seno de un previo procedimiento de aplicación de los tributos que, sin estar destinado necesariamente a la comprobación de obligaciones tributarias materiales, sea adecuado a su finalidad.