En 2012 fueron adquiridas varias parcelas, por lo cual fue presentada autoliquidación del ITP y AJD, no habiendo sido aceptada la valoración por la Junta de Andalucía, fijándose un valor de 10 euros/m2, el cual fue tomado como referencia (valor de enajenación) por el vendedor en la determinación del incremento patrimonial por el vendedor. Con posterioridad, en el 2003, dichas fincas fueron transmitidas. A efectos de determinar el incremento patrimonial, fue instada tasación pericial contradictoria, que coincidió con la asignación de valor en 2003 con la asignación del valor señalado por la Junta de Andalucía (10 euros/m2). En consecuencia la Inspección consideró que la parte recurrente había obtenido una ganancia patrimonial por la diferencia del valor de adquisición (1,75 euros/m2), frente al valor de enajenación (10 euros/m2), sin tener en cuenta que el valor de adquisición había sido valorado en la primera enajenación en 10 euros/m2.
A efectos del IRPF, la L 10/1998 art. 33 (actualmente LIRPF art. 35) determina como valor de valor de adquisición la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado, más coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición y como valor de transmisión el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, deduciéndose los gastos y tributos. Dado que en este caso, el valor de adquisición es el escriturado, la plusvalía obtenida ha de calcularse teniendo en cuenta el valor de adquisición reflejado en la escritura de venta y el de mercado en el momento de la venta. No obstante, el precio de transmisión que tuvo en cuenta la Administración Tributaria para obtener el incremento del vendedor en el 2002 fue de 10 euros/m2; mientras que la misma Administración para calcular el incremento patrimonial obtenido en la venta de 2003 toma en consideración el valor de adquisición de los mismos reflejado en la escritura de compraventa, lo cual evidencia que se ha atribuido diferente valor a los mismos bienes en la liquidación del ITP y AJD y del IRPF.
Atendiendo al principio de unicidad o coordinación, si la Administración ha realizado una valoración de un bien o derecho calculando el valor real o de mercado después no puede realizar otra valoración distinta incluso para otro impuesto u obligado tributario. Por tanto, si la Administración tributaria de una determinada comunidad autónoma practica una valoración respecto del el ITP y AJD, cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender y vincular a efectos de un impuesto estatal (ejemplo, IRPF), gestionado por la AEAT, dado que la comunidad autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido (TS 9-12-13, Rec 5712/11).
No obstante lo anterior, el TS considera que en este caso se va más allá, ya que no es que existan varias valoraciones para un mismo bien sino que pese a que las distintas valoraciones dan un resultado idéntico, la Administración acoge dicha valoración para lo que le favorece, liquidar ITP y AJD a 10 euros/m2 y calcular el incremento patrimonial a efectos de IRPF del vendedor en el 2002, y la ignora para calcular el incremento patrimonial en el IRPF del vendedor en el 2003, lo cual puede implicar un abuso de derecho. Centrando el asunto en la vinculación de futuro de la Administración tributaria por sus propios actos, tomando como referencia el pronunciamiento del TS 4-11-13, Rec 3262/12, se concluye que la fuerza vinculante de sus actos viene dada por los principios de buena fe, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, sin que después puedan alterar la situación de manera arbitraria. Por tanto, si la Administración determinó en este caso el importe real de la enajenación en una determinada compraventa, viene vinculada cuando en las mismas circunstancias ha de determinar el importe real de la adquisición de la misma compraventa; no pudiendo ser otro el importe real de la adquisición a los efectos de calcular el incremento patrimonial de una segunda operación que parte ineludiblemente de un hecho determinante previamente delimitado y acogido por la propia Administración.
En consecuencia, si en las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por la Administración es delimitado un determinado hecho, el cual sirve de soporte para la liquidación practicada, aquella no puede prescindir de la misma por haber quedado vinculada por su actuación anterior, por lo que el importe real de una misma operación es un dato objetivo que no depende de la perspectiva desde la que se contemple, desde la del vendedor o desde la del comprador, y una vez delimitado despliega toda la fuerza vinculante que le otorga la propia actuación administrativa.
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