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Valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas

Con carácter previo a la compraventa de una vivienda y un trastero, el sujeto pasivo solicitó a la Administración tributaria competente una valoración a efectos del ITP y AJD de dichos inmuebles (LGT art.57.1.b). Pese a ello, con posterioridad a la formalización mediante escritura pública de dicha operación y a la liquidación del impuesto correspondiente, la Administración inició expediente de comprobación de valores, utilizando el valor de tasación a efectos hipotecarios, en los términos previstos en la LGT art.57.1.g.
Tras ser presentadas las correspondientes reclamaciones y recursos por el sujeto pasivo, argumentando que la valoración realizada por la Administración con carácter previo a la celebración de la compraventa tenía una vigencia de tres meses, unido al hecho de que habían existido discrepancias en las superficies consignadas en la dicha valoración y en la escritura, finalmente el TSJ Galicia estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto considerando que la utilización del medio de comprobación previsto en la LGT art.57.1.g requiere por parte de la Administración de una carga adicional, en base a lo previsto en la LGT art.105, exigiendo por tanto la acreditación de la correspondencia entre el valor impuesto por la entidad bancaria prestamista y el valor ajustado a la base imponible del impuesto, conforme a la normativa de este último. Dado que en la citada tasación no interviene para nada el obligado tributario, la TSJ argumenta que resulta necesario que la Administración establezca, aunque sea indiciariamente, algún elemento defraudatorio que justifique ese incremento del precio escriturado y del valor previamente asignado por la Administración.
El Abogado de Estado, mediante el presente recurso, además de considerar que la utilización de este medio de comprobación no requiere motivación adicional alguna respecto a los demás medios de comprobación recogidos en la LGT art.57, estima que la Adminsitración no tiene ni que motivar la elección de este medio ni confirmar que su valoración coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto ni señalar el elemento de defraudación que se pretende corregir.
El TS considera que en estos casos lo determinante es constatar si son correctas o no las cifras de la que se parte, ya que suponen un incremento tanto del precio escriturado como del valor previo asignado por la Administración. A estos efectos, en cuanto a la capacidad de la Administración para comprobar el valor de los bienes, la LITP art.46 reconoce que, en todo caso, esta puede comprobar el valor real de los bienes o derechos transmitidos, mediante alguno de los medios recogidos en la LGT art.57.1, no estableciendo la LITP ninguna especialidad en cuanto a la utilización exclusiva de alguno de ellos (LGT art.57.3). No obstante, no se admite la comprobación por la Adminsitración del valor declarado (RD 1065/2007 art.157.1) ni cuando se parte del valor a efectos fiscales comunicado por la Administración con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles (LGT art.90) durante un plazo de tres meses- lo cual no impide que la Administración compruebe los elementos de hecho y circunstancias concurrentes- ni cuando el obligado tributario haya presentado la liquidación en base a los valores publicados por la Administración actuante utilizando alguno de los medios de la LGT art.57.1.
En consecuencia, dado que no se establece preferencia alguna en la utilización de los medios de comprobación de la LGT art.57.1, unido al hecho de que el RD 1065/2007 art.160.3 exige para todos estos casos que la propuesta sea motivada, indicando la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, sin establecer particularidad alguna ni mayores exigencias en relación con los supuestos en los que se utiliza el valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas, el TS declara como doctrina legal que la utilización por la Administración tributaria de este medio de comprobación de valores previsto en la LGT art.57.1.g, no requiere ninguna carga adicional para aquella respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

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