Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016, las sociedades civiles con objeto mercantil pasan a ser contribuyentes del IS (LIS art.7.1.a), dejando de tributar en régimen de atribución de rentas, por lo que la AEAT ha establecido unas instrucciones en las que analiza varias cuestiones:
a) Se considera que las sociedades civiles tienen personalidad jurídica, a efectos del IS, por su constitución en escritura pública o mediante documento privado aportado a la Administración tributaria a los efectos de la asignación del NIF. .
Como en la solicitud del NIF hay que aportar el documento en el que se manifieste el acuerdo de voluntades (RGGI art.24.2), siempre se considerará e informará a los solicitantes que tienen personalidad jurídica.
b) Se considera objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o de prestación de servicios, salvo las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o de carácter profesional.
c) En relación con la distinción entre sociedad civil y comunidades de bienes, basándose en la definición de sociedad civil y comunidad de bienes (CC art.392 y 1665) y en los siguientes consultivos:
– Servicio Jurídico Regional de Andalucía: en relación con la aportación de un dinero para la explotación de un negocio, se califica como sociedad civil por no haber previamente a la decisión de explotar el negocio ningún patrimonio común, y establece que aunque lo hubiese, la decisión de emplear los bienes comunes en la explotación del negocio transforma ipso iure la previa comunidad en una sociedad (consultivo 4/15).
Asimismo ha establecido que siempre que haya una intención de asociarse para realizar una actividad existe una sociedad, y no una comunidad de bienes (consultivo 495/15).
– Servicio Jurídico de la Agencia tributaria: considera que no vale con la distinción formal basada en la denominación, para la aceptación de los manifestados por los interesados, sino que debe haber una calificación, ya que el régimen de tributación no puede quedar al arbitrio de los asociados, sino que debe ajustarse a la naturaleza de la entidad y la actividad desarrollada (consultivo ANP 8287/2015).
Concluye que en el caso de comunidades de bienes que se constituyan para poner en común dinero, bienes o industria con el ánimo de obtener ganancias y lucros comunes, realmente se trata de sociedades civiles, que con efectos 1-1-2016 son contribuyentes del IS.
Por otro lado, en relación con las figuras mixtas, considera que el análisis debe ser individualizado. Así, si previamente existe un patrimonio poseído en común, que es necesario conservar y mantener, sin perjuicio de su explotación posterior, se trataría de una comunidad de bienes. Si existe una voluntad de unir bienes con ánimo de obtener ganancias, estaríamos ante una sociedad civil.
d) En relación con el otorgamiento del NIF, se da el de comunidades de bienes si del acuerdo de voluntades se desprende que:
– hay patrimonio común preexistente;
– el patrimonio preexistente es copropiedad de todos;
– no hay voluntad de asociarse diferente de la mera situación de copropietarios de todos los comuneros;
– no se aportan nuevos bienes o derechos fuera de la copropiedad existente;
– no hay socios no copropietarios.
Por el contrario, no se otorga el NIF de comunidad de bienes si del acuerdo de voluntades o la documentación que acredite situaciones de titularidad aportada para solicitar el NIF se desprende que:
– no hay patrimonio común preexistente;
– el patrimonio preexistente no es copropiedad de todos;
– hay voluntad de asociarse diferente de la mera situación de copropietarios de todos los comuneros;
– se aportan nuevos bienes o derechos fuera de la copropiedad existente;
– hay socios no copropietarios.
e) Las instrucciones incluyen como anexos dos cuadros: el primero con un esquema para delimitar cuándo se trata de una sociedad civil o una comunidad de bienes, y el segundo con un resumen de las obligaciones tributarias en función del tipo de entidad.
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