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Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2020:a) Se suprime la exención de las Autoridades Portuarias.b) Se sustituye la exención por una deducción de la cuota íntegra por inversiones realizadas por las Autoridades Portuarias, que tiene las siguientes características:1. Las Autoridades Portuarias tienen derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en relación con los importes correspondientes a las inversiones y gastos directamente relacionados con: – las infraestructuras y los servicios de control del tráfico marítimo;- los servicios e infraestructuras destinados a mejorar la seguridad de la navegación y los movimientos de los buques en el mar litoral español. Se incluyen los elementos de señalización marítima, balizamiento y ayudas a la navegación, cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto que los construye y mantiene;- los accesos terrestres viarios y ferroviarios de servicio público general, los accesos marítimos, los dragados, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto, y las infraestructuras de mejora de las redes generales de transporte de uso común;- las infraestructuras de protección y resistencia contra condiciones climáticas extremas cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto;- los servicios e infraestructuras de salvamento marítimo asociados al ejercicio de poder público, si esas infraestructuras no se explotan comercialmente, y la formación de los servicios públicos responsables en materia de emergencias, seguridad y salvamento, siempre que esa formación no sea obligatoria para las empresas;- la elaboración e implantación de planes de seguridad y protección, en la medida en que estos costes no estén asociados a requisitos obligatorios de seguridad que todas las compañías deban cumplir, y la atención de emergencias de protección civil, en ambos casos, cuando estas actividades estén asociadas al ejercicio de poder público si sus beneficiarios no son principalmente los usuarios del puerto;- los servicios e infraestructuras de defensa contra incendios, desprendimientos y otros riesgos relacionados con la protección civil, asociados al ejercicio de poder público, que no se exploten comercialmente, que no sean obligatorios para las empresas, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto;- los servicios e infraestructuras utilizados exclusivamente por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por la Policía portuaria en el ejercicio de poder público;- los servicios e infraestructuras sanitarias para la atención a personas en situaciones de vulnerabilidad, si las infraestructuras no se utilizan para actividades económicas del puerto;- las infraestructuras y servicios para el control aduanero de mercancías, para la inspección en frontera exigidos por normas con rango de ley como en los ámbitos de sanidad animal, sanidad vegetal, sanidad exterior y seguridad industrial e interés público, y las relacionadas con el control de pasajeros y la inmigración;- las infraestructuras y servicios para la vigilancia de la contaminación, las emergencias en materia medioambiental y lucha contra la contaminación asociadas al ejercicio de poder público, cuyos costes no sean legalmente repercutibles al causante de la emergencia, ni sean costes en los que se incurra simplemente para cumplir la normativa legalmente obligatoria para todas las empresas, la descontaminación de suelos que no se destinen al desarrollo de una actividad económica, el desguace de embarcaciones y equipos abandonados, cuyo tratamiento recaiga legalmente sobre la Autoridad Portuaria por haber quedado desiertos los procedimientos destinados a identificar el interés privado en su desguace, retirada o achatarramiento, y el saneamiento, limpieza general portuaria y retirada de residuos distintos de los generados por los usuarios del puerto, tales como los desechos generados por los buques, los residuos de la carga y similares;- los servicios e infraestructuras realizados para organismos internacionales como consecuencia de obligaciones diplomáticas contraídas por el Reino de España en el marco de un tratado internacional;- los servicios e infraestructuras dedicadas a la defensa nacional;- los servicios e instalaciones utilizados para el desarrollo de actividades científicas cuyos resultados no tengan por objeto su explotación económica y las actuaciones de monitorización y predicción del medio físico con fines de investigación e información meteorológica cuyos resultados no se exploten comercialmente; – los servicios de alumbrado de zonas comunes en beneficio de la colectividad, de uso público y abiertas cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto;- las actuaciones de protección o corrección de la deriva litoral cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto;- las inversiones y servicios relacionados con el fomento de la cultura y el patrimonio histórico y cultural, incluidos los previstos en la L 16/1985 art.68.1, en los supuestos en los que las obras públicas correspondientes no estén relacionadas con la actividad económica de la Autoridad Portuaria, así como las actuaciones de rehabilitación de bienes con protección cultural que no se exploten comercialmente y beneficien a la sociedad en su conjunto;- las actuaciones de urbanización y en desarrollo y revitalización de suelo público para su uso público que no sea explotado comercialmente.2. Adicionalmente, las Autoridades Portuarias pueden deducir de su cuota íntegra las cantidades correspondientes a las inversiones y gastos realizados para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de los puertos marítimos, de acceso a ellos, o para las actividades de dragado, en los términos y con las condiciones previstas en el Rgto UE/651/2014 capítulo I y art.56.ter, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas. En este caso, la deducción no puede exceder el porcentaje establecido, en cada supuesto, con carácter máximo de conformidad con lo previsto en el Rgto UE/651/2014 art.56.ter.3. Si las inversiones a las que se refiere el apartado 2 anterior superan los umbrales establecidos en el Rgto UE/651/2014 art.4.1.ee), quedan incluidas en la base de la deducción mencionada en el número 4 siguiente, en la medida en que la Comisión Europea haya declarado su compatibilidad con el mercado interior (Tratado FUEEDL 1957/52 art.108.3). En estos casos, las Autoridades Portuarias deben cumplir las condiciones establecidas en la correspondiente Decisión de la Comisión Europea para declarar su compatibilidad con el mercado interior y la deducción no puede exceder el porcentaje que resulte de la intensidad máxima de ayuda admitida en la mencionada Decisión. 4. La base de la deducción está constituida por el importe de los gastos e inversiones, una vez deducido el importe derivado de aplicar sobre las subvenciones (tanto de capital como a la explotación), recibidas para la realización de los citados gastos e inversiones, el porcentaje que resulte de la diferencia entre 100 y el tipo de gravamen aplicable a las Autoridades Portuarias. 5. La deducción ha de practicarse a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de éstos, excepto en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 anterior, puesto que si se han realizado pagos con anterioridad a la Decisión de la Comisión Europea que declare la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior, la deducción correspondiente a ellos ha de practicarse en el período impositivo en que se haya dictado la citada Decisión. 6. Las Autoridades Portuarias deben llevar los oportunos registros contables y documentales específicos que permitan identificar los gastos e inversiones a los que se refiere la deducción. Además, las obligaciones formales que se puedan establecer reglamentariamente al efecto. 7. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los periodos impositivos que concluyan en los 30 años inmediatos y sucesivos.c) Se consideran gastos no deducibles, los que formen parte de la base de la deducción citada en la letra b) anterior, incluidos los correspondientes a la amortización de los activos que hayan generado el derecho a la deducción.d) Se aclara, que se entiende por cuota líquida la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, de la deducción por inversiones realizadas por las Autoridades Portuarias y de la deducción por reversión de medidas temporales.e) El tratamiento fiscal expuesto dejará de producir efectos si el TJUE determina que el previsto anteriormente en la NF BizkaiaEDL 2013/238030 11/2013 no constituye una ayuda estatal o resulta compatible con el mercado interior. En tal caso:- la Administración tributaria deberá regularizar de oficio la situación tributaria de los contribuyentes a los que se ha aplicado lo aquí expuesto en relación con los períodos impositivos en los que haya resultado de aplicación;- la Diputación Foral de Bizkaia debe aprobar un Decreto Foral Normativo para dar a los preceptos modificados de la NF BizkaiaEDL 2013/238030 11/2013 la redacción que tenían antes de su entrada en vigor.NF Bizkaia 11/2013 art.12.1.d, 31.1.k, 58.1 y 60 bis redacc NF Bizkaia 2/2020EDL 2020/7856, BOTHB 30-3-20
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