Usos y actividades en suelo rústico
En la regulación de los usos y actividades admisibles en suelo rústico se establecen las siguientes:
– acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra;
– muros de contención y vallado de fincas;
– actividades de ocio;
– campamentos de turismo e instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño que se desarrollen al aire libre;
– actividades científicas, escolares y divulgativas;
– depósito de materiales, almacenamiento y parques de maquinaria y estacionamiento o exposición de vehículos al aire libre;
– construcciones e instalaciones agrícolas en general, prohibiéndose su destino a uso residencial y, por ello, no pueden contar con instalaciones que, en su conjunto, denoten ese uso (anteriormente no se refería al uso residencial, sino a instalaciones propias de viviendas);
– construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva. Se prohibe su destino al uso residencial (anteriormente, el uso residencial y el de recreo);
– construcciones e instalaciones forestales destinadas a la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal. Han de responder a las características, dimensiones y configuración propias del medio rural gallego. En ningún caso pueden destinarse a uso residencial, por lo que se prohibe que cuenten con instalaciones que, en su conjunto, denoten ese uso;
– construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura;
– actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de la legislación minera;
– instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en su ordenación sectorial;
– instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos;
– construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera;
– construcciones de naturaleza artesanal o de reducida dimensión que alberguen actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario;
– construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo que sean potenciadores del medio donde se ubiquen;
– construcciones e instalaciones para equipamientos y dotaciones públicos o privados;
– construcciones e instalaciones que presenten servicios necesarios o convenientes para la utilización y disfrute del dominio público marítimo-terrestre.
Construcciones vinculadas a explotaciones agrícolas o ganaderas y artesanales
Con respecto a las construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a explotaciones agrícolas o ganaderas y las construcciones de naturaleza artesanal se introducen las siguientes novedades:
• Han de ser autorizados por la persona del titular del órgano autonómico competente en materia de urbanismo con anterioridad a la obtención del título habilitante municipal. Sin embargo, una vez autorizada la implantación de los usos referidos, las obras que posteriormente se puedan llevar a cabo en la edificación y no impliquen aumento de volumen, ni cambio de uso, no requieren de una nueva autorización autonómica en materia de urbanismo.
• La edificación para uso residencial vinculado a una explotación agrícola o ganadera se mantiene como uso prohibido en suelo clasificado como rústico, excepto que esté íntimamente vinculado a una explotación agropecuaria. En esta justificación ya no se excluye el caso en que existan varias edificaciones residenciales. Asimismo debe existir una íntima e imprescindible vinculación de la edificación, incluso de una segunda construcción destinada a vivienda, a la explotación citada y justificarse en relación con funciones de vigilancia, asistencia, gestión o control derivadas o exigidas por las características de la explotación.
• Se precisa justificación suficiente de la idoneidad de la localización elegida.
• La explotación ha de ser preexistente excepto si se trata de personas jóvenes beneficiarias de ayudas a la incorporación a la actividad agraria.
• Ha de acreditarse el ejercicio efectivo de la actividad agropecuaria, al menos, durante los 3 años anteriores, excepto en el supuesto de personas jóvenes beneficiarios de ayudas a la incorporación a la actividad agraria.
• Justificarse documentalmente que la explotación agropecuaria constituye el principal medio del vida del titular. La licencia urbanística municipal para la construcción de una vivienda a la explotación agropecuaria debe imponer las oportunas condiciones relativas al mantenimiento efectivo de la explotación agropecuaria, con la vinculación de la vivienda a la correspondiente explotación, de manera continua e ininterrumpida durante el plazo mínimo de 25 años, excepto causa de fuerza mayor debidamente justificada o por causas no y a la vinculación a usos agrícolas o ganaderos quedan urbanística y registralmente vinculadas a la edificación que se autorice, teniendo urbanísticamente el carácter de indivisibles. La licencia no es transmisible, excepto que simultáneamente se transmita la explotación y el adquirente aporte compromiso de mantenimiento de la actividad agropecuaria. La extinción (no desaparición), por cualquier causa, provoca la incursión de la edificación en régimen de incompatibilidad.
• En relación con las construcciones de naturaleza artesanal o de reducida dimensión que alberguen actividades complementarias de primera transformación mantienen su regulación con breves cambios de redacción.
• En las construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo que sean potenciadoras del medio donde se localicen se incluyen los establecimientos de turismo rural, las posadas, los hoteles balneario y hoteles-talaso, los albergues de peregrinos de titularidad pública, los albergues de peregrinos de los Caminos de Santiago y los albergues turísticos que se emplacen en un ámbito con declaración de bien de interés cultural, en los entornos de protección y zona de amortiguamiento de los caminos que cuenten con una delimitación aprobada definitivamente y los que se emplacen en la franja de 30 m del suelo rústico de cualquier naturaleza, en el caso de los Caminos de Santiago que aún no cuentan con dicha delimitación aprobada definitivamente.
Condiciones de edificación en suelo rústico
Las condiciones de edificación en suelo rústico se mantienen como en la regulación anterior con la única particularidad de que ha de ser justificada suficientemente la idoneidad de la localización elegida y la imposibilidad o inconveniencia de situar la edificación en suelo urbano o urbanizable con calificación idónea. La superficie mínima de la parcela sobre la que ha de situarse la edificación es de 2.000 m2 excepto para las instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurre. Al mismo tiempo, los equipamientos y dotaciones privados deben contar con espacios exteriores abiertos de esparcimiento que justifiquen la necesidad de su implantación en el suelo rústico, por lo que deben emplazarse en parcelas con una superficie mínima de 10.000 m2.
Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico pueden ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos. Pueden ser rehabilitadas o reconstruidas, previa obtención del título habilitante municipal, sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos aplicables, excepto el límite de altura que sólo se exige a las obras de rehabilitación, reconstrucción y ampliación que se pretendan llevar a cabo, no siendo óbice para su ejecución que la edificación tradicional superara tal parámetro antes de la acometida de dichas obras. Por razones justificadas, cabe su ampliación incluso en volumen independiente, sin superar el 50% del volumen originario de la edificación tradicional. En el caso de edificaciones que no hayan agotado la posibilidad ampliatoria hasta el 50% del volumen originario de la edificación tradicional permitido por la norma, pueden hacerlo en un momento posterior como respuesta a las nuevas necesidades de espacio que puedan surgir.
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