La decisión de iniciar el procedimiento de revocación es discrecional para la Administración, aunque su ejercicio es reglado, en cuanto en la ley se establecen los motivos en virtud de los cuales puede acordarse. Así se dispone que existen tres motivos por los que la Administración puede revocar sus actos (LGT art.219):
– infracción manifiesta de la ley;
– cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado; y
– cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
Asimismo se matiza la tradicional caracterización de la revocación como una especie de revisión por razones de oportunidad, ya que la misma se somete a diversos límites y, entre ellos está el de no ser contraria al ordenamiento jurídico. La facultad de revocación está limitada por:
– la cosa juzgada, que prohibe la revisión de actos de aplicación, imposición de sanciones y resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme;
– el plazo de prescripción tributaria de cuatro años;
– la imposibilidad de que la misma pueda constituir dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, o pueda ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Además, dos de los motivos para acordarla están vinculados con vicios de legalidad de los actos administrativos.
Partiendo de la anterior configuración legal de la revocación de los actos tributarios debe señalarse que, conforme a la misma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que la decisión o no de iniciar un procedimiento de revocación es una facultad que la norma otorga a la Administración de la que no nace acción alguna impugnatoria para el particular interesado (TS 19-5-11, Rec 2411/08; 19-2-14, Rec 4520/11, entre otras).
En el presente caso, existencia de un doble pago incompatible por IVA y por ITP en relación a un mismo negocio jurídico, ante la claridad de la improcedencia de la liquidación practicada por una Comunidad Autónoma y de la anómala situación creada, de doble tributación de hecho por parte del recurrente, que además es fruto de la, en ocasiones, compleja regulación y delimitación de figuras impositivas, más común entre IVA y ITP que entre otros tipos impositivos, en el que intervienen además distintas Administraciones, se estima que la revocación del acto viene obligada tanto por obra de la normativa aplicable, como por razones de justicia material.
Asimismo debe recordarse que entre los motivos para acordar la revocación se encuentra el de concurrencia de circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular y pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado. Y que este es el supuesto del caso enjuiciado. De hecho, según la propia sentencia expresamente cita, es el que, a modo de ejemplo, se utiliza en obras tributarias de utilización frecuente, como sucede en el Memento de Procedimientos tributarios nº 7995- en el que se hace constar que «esta causa de revocación puede permitir la solución de las duplicidades impositivas que se producen en la gestión del IVA y del ITP y AJD, en supuestos en los que las respectivas Administraciones gestoras consideran respectivamente que un determinado hecho imponible se debe encuadrar en uno o en otro impuesto. La situación se ha producido en la práctica con ocasión de venta de inmuebles, de modo que presentando el contribuyente una declaración-liquidación por un impuesto, posteriormente otra Administración tributaria gira liquidación por el otro, produciéndose un supuesto de doble imposición.- También pueden caber en este motivo los casos de liquidaciones no firmes, dictadas al amparo de una norma que posteriormente es anulada, o de aplicación de consultas vinculantes por la Administración».
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